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Tercerización: un polémico fallo de la Justicia trae señales de alerta y preocupación para empresarios



Sin dudas, tercerizar una actividad ayuda a las compañías a reducir los costos laborales. 

Esto es así debido a que las firmas no sólo tienen una fuente apropiada de personal especializado, sino que éstos le ofrecen un margen de flexibilidad en la fuerza de trabajo y les posibilitan a disminuir algunos gastos y obligaciones sociales.

No obstante, paralelamente, acudir a trabajadores tercerizados genera un aumento en los riesgos empresariales. 

Ocurre que, en gran medida, las demandas vinculadas con inobservancias en casos de tercerización son favorables a los empleados y terminan afectando no sólo a la empresa que presta el servicio, sino a la que lo utiliza. Y esto tiene que ver con que la Justicia utiliza cada vez más un criterio restrictivo a la hora de evaluar los hechos y determinar si, bajo esta apariencia, se ocultaba una verdadera relación de dependencia.

Incluso, la extensión de la responsabilidad solidaria a la compañía donde se desenvuelve el empleado preocupa cada vez más a los empresarios, ya que, si bien antes se vinculaban sólo con aquellos trabajos que tenían que ver con la actividad normal, ahora también incluyen a aquellas actividades que resulten complementarias.

De esta manera, los reclamos de los trabajadores terminan alcanzando a cualquier clase de vínculos. Por ejemplo, quienes se desenvuelven en un local instalado en un shopping hoy en día no sólo reclaman ante su empleador, sino que también demandan al centro comercial. O aquellos que se desempeñan en una estación de servicio inician el juicio contra la petrolera que le provee el insumo a la firma donde se desempeña.

Esto fue lo que sucedió en una reciente causa, donde un empleado de un centro de expendio le reclamó por su indemnización no sólo a los dueños de la misma, sino que también extendió el pedido contra Shell.

En esta ocasión, los camaristas hicieron lugar al pedido porque entendieron que tanto los propietarios de los surtidores como la petrolera se veían beneficiados con la venta del producto.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando un despachante de combustibles fue despedido por sus empleadores y decidió presentarse ante la Justicia laboral, demandando a Shell y al dueño de la estación de servicio.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal sólo hizo lugar a la acción contra el propietario, pero desechó la responsabilidad solidaria atribuida a la petrolera. 

Por esta razón, el cesanteado decidió elevar su reclamo ante la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que decidió avalar la postura del empleado

Los camaristas explicaron que a la solidaridad, emergente del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), hay que determinarla en cada caso concreto en función de las circunstanciasque circunscribieron la cesión, contratación o subcontratación.

Enfatizaron que "resulta menester interpretar la exigencia de la norma legal que alude a ‘trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia', en franca armonía con el concepto de ‘establecimiento' que fija el artículo 6 de la ley laboral, en cuanto establece que es ‘la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones'".

Para los jueces, Shell resultaba ser la responsable solidaria en la condena por su activa participación e injerencia en la actividad desplegada por la estación de servicio en la que se desempeñaba el trabajador.

"El contrato de suministro demuestra que hay numerosas facultades de la petrolera respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y los bienes", indicaron los magistrados.

Asimismo, destacaron que del contrato surgía que la firma expendedora debía adquirir y vender exclusivamente los productos de Shell y a los precios fijados por esta última, como así también que debía abstenerse de realizar publicidad y/o venta de artículos de empresas competitivas.

"Es más, está acordado en el mentado contrato que si la empresa expendedora decidía vender o alquilar el inmueble donde estaba ubicada la boca de expendio, se encontraba obligada a dar a Shell la preferencia en la adquisición o alquiler", remarcaron los camaristas.

Según el vínculo de ambas compañías, la estación de servicio se comprometía a vender al público -por cuenta y orden de Shell- los combustibles que ella proveía a los precios y bajo las condiciones que ésta indique, como así también que estaba facultada para constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social.

"Puede aceptarse válidamente que la actividad objeto de la contratación en este caso quedó enmarcada en la conceptualización de ‘normal y específica propia' de Shell", agregaron.

En definitiva, según remarcaron los camaristas, la actividad desplegada por la estación de serviciocontribuyó al logro de la finalidad perseguida por la petrolera al constituir un engranaje que, en conjunto, posibilitaba que el producto llegue al público consumidor.

En consecuencia, decidieron modificar la sentencia de la primera instancia judicial y extendieron la condena a Shell.

Sin embargo, vale destacar qué fue lo que sostuvo la resolución por parte de la minoría.
En efecto, los jueces que votaron en disidencia entendieron que el vínculo entre ambas empresas no trataba sobre una contratación y subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de Shell, sino de una actividad (la venta) del objeto específico de la explotación.

En efecto, esta explotación incluía un minimercado, una cabina telefónica y el denominado "pago fácil".

Para esta linea argumental, el suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implicaba ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el artículo 30 LCT, sin que obste a ello que las bocas de expendio lleven los colores y marca de la petrolera o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden.

"Las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que lleva la imagen de la empresa", destacaron los jueces que votaron en contra.



Fuente: iProfesional.com

Subcontratación: condenan a empresa usuaria al pago de indemnización por empleo no registrado.



La Cámara Nacional del Trabajo consideró que es un fraude e impuso la doble multa por empleo no registrado en forma solidaria a Hewlett Packard (HP), en una causa por un despido indirecto de un empleado de la contratista de call center, que tenía la relación laboral perfectamente en blanco.


Esta clase de fallos atenta contra la subcontratación y ponen en el tapete las iniciativas que se debaten en el Congreso contra la tercerización laboral.

En la causa "Torres Hernán R. c/Hewlett Packard y otro s/despido", la sala V de la Cámara aplicó a una tercerización el plenario Vásquez, referido a un caso en el que se desvirtuó un contrato de trabajo eventual y que fue encuadrado como fraude laboral.

El empleado se desempeñó en la práctica como dependiente de la empresa HP, desarrollando tareas bajo su organización empresaria, aunque figurara sólo como empleado de Sitel, quien lo registró en sus libros, abonó sus salarios e hizo los aportes de ley, indicó el fallo.

"No se puede concluir ciertamente "que HP no haya sido también su empleadora y real destinataria de sus servicios", lo que para la Cámara permite encuadrar la relación habida entre las partes en las previsiones del artículo 29 de la LCT, sobre fraude laboral", se lee en la sentencia.

El fallo consideró que la empresa de call center fue una empresa "intermediaria", mientras que HP fue la usuaria de los servicios del dependiente y dijo que aunque se efectuaron todos los aportes y la relación no se mantuvo en forma clandestina, igual era aplicable el plenario Vásquez.

Para aplicar este duro encuadre como fraude, no le bastó a la Cámara haber descartado explícitamente que se haya tratado de un simple "hombre de paja", inexistente como real empresario e interpuesto para esconder una vinculación laboral.

Además, la Cámara reconoció que la empleadora llevaba en legal forma el registro laboral, tenía registrado al trabajador, se encontraba inscripta en la IGJ y la AFIP, y había efectuado los aportes y contribuciones a la seguridad social y a la obra social. Pero esto sólo les valió a los camaristas para afirmar que hubo solidaridad.

Sobre esta base, la Cámara condenó a HP a pagar solidariamente una multa equivalente al 25% de los salarios supuestamente no registrados que cobró el empleado durante la relación laboral, así como a la duplicación de la indemnización por despido.

Fuente: iprofesional.com

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