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Ordenan a empresa de medicina prepaga brindar cobertura con prestadores ajenos a su cartilla




Debido a que el elenco de profesionales puesto a disposición de su afiliado por parte de la empresa de medicina prepaga  no había dado una respuesta satisfactoria a las necesidades terapéuticas del paciente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que la prepaga demandada debe cubrir la totalidad del tratamiento cognitivio conductual de un menor discapacitado mental, ejecutado por prestadores ajenos a su cartilla.

En el  marco de la causa “M. I. F c/ OSDE s/ amparo”, el actor había solicitado que se dispusiera cautelarmente “la continuacón del tratamiento y su cobertura al 100 %, ordenado por prescripción médica”, lo que implicaba un tratamiento cognitivo conductual completo que venía realizando desde hacía más de un año.

Dicha petición fue rechazada por el juez de grado, quien sostuvo que “la accionada ha ofrecido cumplir con la obligacón que la ley le impone y como no se han aportado, por ahora, pruebas de que la normativa invocada por la demandada resulte irrazonable, cabe concluir que la verosimilitud del derecho que se invoca no se encuentra mínimamente acreditada”.

Ante la apelación presentada por el peticionario, los jueces de la Sala II explicaron que “en la ley 23.661 se establece que "las prestaciones del seguro -de salud- serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y la descentralización operativa”.

En tal sentido, explicaron que “en la ley 24.901 de protección de personas con necesidades especiales se prevé expresamente que "los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente"”.

Sobre dicha base, los magsitrados añadieron que “es claro que las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben a sus beneficiarios corresponde, como regla general, sean brindadas por medio de prestadores propios o contratados por dichos agentes (esta Sala, causas 15.195/04 del 30.12.04 y 826/05 del 19.5.05)”.

Sentado lo anterior, los camaristas consideraron que “los prestadores ofrecidos por la accionada, en principio, no habrían dado una respuesta satisfactoria a las necesidades terapéuticas de I. M. , de 7 años y discapacitado -de tipo mental- ,motivo que llevó al accionante "a requerir la ayuda de profesionales en forma particular, los cuales son profesionales altamente capacitados, que pudieron diagnosticarlo con exactitud y determinar cuál era el tratamiento a seguir"”.

En base a ello, los jueces consideraron apropiado “apartarse en aquí de la regla general mencionada precedentemente”, y en función de los elementos obrantes en autos y el estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar, concluyeron que “resulta aconsejable no introducir cambios en el tratamiento que recibe actualmente el menor, al menos hasta que se decida la cuestión de fondo”, sobre todo teniendo en cuenta  que “la terapia ha tenido principio de ejecución”, y ello “pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida por la peticionaria”.

En la sentencia del 15 de julio de 2011, los camaristas remarcaron que “de la lectura de la ley 23.661 resulta que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica " (art. 1º de la ley 23.661) y tiene como objetivo fundamental "proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud”.

Por último, al revocar la resolución apelada, la Sala destacó que “el legislador diseñó específicamente un sistema de prestaciones básicas de atención a cargo de las obras sociales (arts. 1º y 3º de la ley 23.660) y a favor de sus beneficiarios -incluidos los que revisten la condición de discapacitados, como aquí acontece- con el objeto de procurar el pleno goce del derecho a la salud sin discriminación alguna y de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (arts. 1 y 2 de la ley 23.661 -el subrayado también es de la Sala- y 1, 2 y 6 de la ley 24.901)”, por lo que “todos los niños tienen el derecho "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" (art. 24, inc. 1 , de la Convención sobre los derechos del niño -que tiene jerarquía constitucional, según el artículo 75, inc. 22 , de la CN-)”.

Fuente: abogados.com.ar

Obligan a una Prepaga a Afiliar a una Mujer y sus dos Hijos




Una empresa de medicina prepaga fue obligada a afiliar nuevamente a una mujer y a sus dos hijos luego de que rechazara la petición de la beneficiaria, la cual se había dado de baja por problemas económicos.

De esta manera, en autos “A., L.B. c/OSDE s/ AMPARO” el juez Francisco de Asís Soto, titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 6, ordenó la medida otorgándole la razón a la mujer.

Durante su presentación, la damnificada señaló que había estado afiliada a la empresa entre 1989 y 2000 pero que, por inconvenientes financieros, se había dado de baja. Luego, cuando intentó volver a empadronarse obtuvo numerosas negativas por parte de la firma.

Uno de los puntos clave de la causa y el desencadenante, según la mujer, de la prohibición para volver a ser parte de la empresa fue que uno de sus hijos padece Síndrome de Down.

Así, el magistrado sostuvo que "la negativa de la accionada a la afiliación aparece como irrazonable frente a la ausencia de una prueba concluyente en contrario -que las circunstancias y la envergadura de los derechos en juego imponían- y al ofrecimiento cierto de resguardo del equilibrio patrimonial de la contratación -dado por la disposición de la amparista a abonar las cuotas pertinentes- y fundada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la enfermedad padecida por C. (Síndrome de Down), antes que por una decisión de autonomía negocial que las circunstancias de la causa autorizan a desmentir".

Además, hizo hincapié en la sanción de la ley 26.682 el 4 de mayo de 2011, norma que tuvo como objetivo regular los planes de adhesión voluntaria que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las leyes 23.660 y 23.661.

Allí, se incluyen las limitaciones a la amplia libertad de contratación que sostienen las empresas. La normativa resalta el accionar de las firmas al rechazar los pedidos de afiliación fundadas en razones como la edad del postulante o enfermedades preexistentes.

En este sentido, el magistrado sostuvo que “más allá de las circunstancias particulares que cada caso pudiera presentar, con lo dicho queda claro que en la actualidad el rechazo no puede ser considerado una facultad puramente discrecional de la entidad asistencial, sin perjuicio de recordar que la jurisprudencia ha objetado decisiones de ese tipo cuando mediaba arbitrariedad".

Fuente: abogados.com.ar

Conceden medida cautelar para evitar que prepaga aumente su cuota por la edad avanzada del afiliado.




La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una acción tendiente a que una empresa de medicina prepaga se abstuviera de aumentar la cuota de afiliación con fundamento en la edad del afiliado o cualquier otra causa no pactada, y retrotrajera el arancel al importe vigente antes del aumento.

En el marco de la causa “L. J. R. c/Swiss Medical SA s/medida precautoria s/ incidente de apelacion art. 250 CPROC.”, la demandada apeló la resolución que ordenó suspender cautelarmente los aumentos establecidos por la empresa de medicina prepaga a partir del mes de junio de 2010, previa caución juratoria.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala B, recordaron que en el presente caso la actora J. R. L. había iniciado una acción tendiente a que la demandada se abstuviera de aumentar la cuota de afiliación al sistema de salud que administra, con fundamento en la edad del afiliado o cualquier otra causa no pactada y se retrotaiga el arancel al importe vigente antes del aumento.

Los camaristas resaltaron que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, el cual “exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.

Por otro lado, los camaristas señalaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional")”.

Sentado lo anterior, la mencionada Sala destacó  que “en los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (afiliado de 65 años), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229)”.

En base a lo expuesto, los jueces entendieron que “el incremento decidido por Swiss Medical S.A. habría resultado prima facie exorbitante a la luz de las cuotas que habría abonado el actor durante los 26 años de vinculación contractual con la demandada, la que fue reconocida por esta última”.

En cuanto a la acreditación en el caso del periculum in mora, los magistrados resolvieron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan”, por lo que “la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. esta Sala in re "Desiderato, Salvador María c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del 18.11.08)”.

Por último, al confirmar la resolución apelada, en la sentencia del 7 de noviembre de 2011, la Sala B señaló  que “no tratándose de los supuestos excepcionales previstos por el cpr. 200, la contracautela debe estimarse en función de la verosimilitud del derecho, las circunstancias del caso y los elementos del juicio actualmente disponibles (cpr. 199, tercer párr.; CNCom, esta Sala, in re "Instituto Geriátrico Coghlan c/ Moquez de Mazlan, Jorge y otros s/ ordinario" del 20.3.98)”, agregando a ello, que en el presente caso “se aprecia que la caución juratoria dispuesta observa tales parámetros, ya que se entiende que una contracautela real sería contradictoria con la finalidad que se procura mediante el dictado de una cautela como la de la especie”.

Fuente: abogados.com.ar

Decretos que reglamentan prepagas: lo que hay que saber, punto por punto.



Luego de varios meses de incertidumbre, el Gobierno emitió dos decretos en los que reglamenta la Ley de Empresas de Medicina Prepaga. Estas medidas afectarán de manera directa o indirecta a los cuatro millones y medio de afiliados que tiene el sector.

La nueva normativa era esperada tanto por los consumidores como por las empresas ya que, luego de la sanción de la Ley 26.682, se habían generado varios reclamos judiciales en torno a la falta de reglamentación en temas sensibles como el aumento del valor de las cuotas en razón de la edad del afiliado, la adhesión de personas con enfermedades preexistentes y la eliminación de los períodos de carencia.
Por ese vacío legal, varias prestadoras consideraban que la norma sancionada por el Congreso, a principios de este año legislativo, no se encontraba vigente.

Tras la publicación de los decretos 1991 y 1993, iProfesional.com se comunicó con el departamento de Asuntos Legales de Swiss Medical, que prefirió no emitir comentarios hasta analizar pormenorizadamente los mismos.

En tanto, el especialista Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derecho del Consumidor de elDial.com, explicó que a partir de aquellos "las empresas no podrán disponer cláusulas de modo unilateral en su propio beneficio".

Luego señaló que -en líneas generales- la reglamentación propende a proteger al usuario.

"Resultará fundamental que los actos que dicte la autoridad de aplicación -la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)- en materia de costos, pautas o modelos contractuales, entre otras, que deberán cumplimentar las empresas garanticen el derecho del usuario a una prestación de calidad", remarcó.

Qué dicen los decretos

La Ley 26.682 había dejado fuera de sus alcances a las obras sociales, a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones. Por ese motivo, reducía su ámbito de aplicación a las empresas de medicina prepaga.

Pero este jueves el panorama cambió ya que el decreto 1991 ordenó incluirlas.

Lowenrosen explicó que, con ello, "se tiende a proteger los intereses de los usuarios del servicio de medicina prepaga en general, sin diferenciar la persona jurídica a la que estaban adheridos, y así resguardar la vida salud y patrimonio de estos".

En tanto, el decreto 1993 reglamenta la ley en general, cuyos puntos importantes son los siguientes:

• Las empresas deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Plan Médico Obligatorio (PMO) vigente.

• La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSS) debe aprobar los contratos de afiliación de los usuarios así como las modificaciones que se pretendan incluir.

• Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en dichos contratos deberán presentar previamente, ante el mencionado organismo, los cambios que intenten introducir, para su autorización.

Si las empresas quisieran aumentar el valor de las cuotas deberán presentar el requerimiento a la mencionada Superintendencia, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la Secretaría de Comercio Interior.

• Una vez autorizado dicho aumento, las entidades deberán informar a los usuarios los incrementos con una antelación no inferior a los 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Para ello, deberán adjuntar en la factura del mes precedente la carta informativa.

• En caso de muerte del titular, las entidades deberán garantizar a los integrantes del grupo familiar primario la cobertura del PMO durante un período de 2 meses, contados desde su fallecimiento, sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, el cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados deberá constituirse como titular del plan.

• El derecho de antigüedad abarca al grupo familiar inscripto y a los nuevos integrantes por nacimiento o adopción, una vez adheridos en el plan del usuario titular.

Los contratos actuales deberán ajustarse a los modelos que habilite la Superintendencia de Salud.

• En ningún caso, los nuevos contratos podrán generar un menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido los usuarios en virtud de relaciones contractuales existentes.

• El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de la red bancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos.

Para el especialista en derecho de salud, Pablo Rosales, esta circunstancia "excede lo determinado por la ley y parece responder más al lobby empresario que a las posibilidades de los consumidores". Porque de esta manera, para el experto, no tendría sentido una cláusula que le permite a las empresas dar de baja a un afiliado que tenga tres meses impagos.

• La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Luego, sólo se podrá modificar por los aumentos expresamente autorizados. Se exceptúan de esta regla los afiliados que alcancen los 65 años de edad y que no cuenten con 10 años de antigüedad continua en la misma entidad.

• Si bien la ley indica que a los mayores de 65 años y con 10 años de antigüedad en el sistema no se les puede incrementar el valor de las cuotas en razón de su edad, el decreto aclara que dicha antigüedad deberá ser en forma contínua en la misma entidad.

• A estos fines, en caso de producirse la quiebra de la entidad en cuestión, los usuarios conservarán la antigüedad en la nueva empresa que se les asigne.

"Aquí hay una trampa, porque cuando se dice que la antigüedad debe ser en una misma entidad, no se aclara que muchas prepagas fueron absorbidas por otras, y la entidad no tendrá la misma designación social, aunque sea continuadora de la anterior y al beneficiario no le queda otra que seguir en ella. Aquí debe entenderse incluidas todas las que sean absorbidas por otras", remarcó Rosales.

• La relación de precio entre la primera franja etaria -la menos onerosa- y la última -la más cara- no puede presentar una variación mayor de tres veces.

• Si por cualquier causa o razón se produce un cambio de prestador en la cartilla contratada por plan, el usuario tendrá derecho a seguir siendo asistido en el prestador de origen de su tratamiento hasta el alta médica de la patología existente en el momento de producirse el cambio, sin costo adicional alguno. Para Rosales, este punto resuelve muchos problemas que llevan a litigios.
Fin de la cobertura
A partir de ahora, los usuarios podrán rescindir en cualquier momento el contrato sin limitación y sin penalidad alguna. Este derecho podrá ser ejercido solamente una vez por año.

Además, las empresas no podrán obligarlos a afrontar la deuda para terminar con el vínculo.

En cambio, las empresas podrán dar de baja al afiliado si éste no paga tres cuotas íntegras y consecutivas. Previo a esta medida, la firma deberá intimar al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de 10 días hábiles.
Vencido ese lapso, debe terminar el vínculo contractual para impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.

Además, las prestadoras están habilitadas para desafiliar a una persona si descubren datos falsos en la declaración jurada. Sin embargo, la firma deberá acreditar que el usuario no obró de buena fe.

En este punto, la SSS establecerá las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.

"Es un acierto limitar la facultad rescisoria de los proveedores a unos pocos casos objetivos, lo que redundará en beneficio de los usuarios", indicó Lowenrosen.

"De esta manera, se evita que el prestador incausadamente -y a fin de obtener mayor beneficio- le de de baja a un usuario que tenga una enfermedad cuyo tratamiento o asistencia pueda resultar costosa para dicho prestador", agregó.
Carencias y enfermedades preexistentes
La Ley 26.682 indica que no se pueden incluir períodos de carencia para aquellas prestaciones incluidas en el PMO.
Asimismo, las otras modalidades prestacionales y los tiempos de espera previstos deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la autoridad de aplicación.

Además, la nueva normativa señala que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

En este punto, el decreto estableció que los períodos de acceso progresivo a la cobertura sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al PMO vigente.

Por otra parte, los contratos deberán estar previamente aprobados por la SSS y los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los 12 meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.

Para Rosales, en este aspecto puede haber inconvenientes porque "la ley no menciona ningún acceso progresivo en el sentido de la reglamentación. Ésta viene a cercenar derechos que surgen de la propia ley".

Además, cuando la prestación médica carente ingresare a un nuevo PMO aprobado, dicha carencia quedará automáticamente anulada.

Luego la reglamentación clasifica a las prestaciones en temporarias, crónicas o de alto costo. "Esta diferencia no se encuentra en la ley y puede funcionar como excusas para el incumplimiento de la norma en este tipo de prestaciones y es inconstitucional limitar la ley de la forma que se lo hace en este caso", remarcó Rosales.
Coberturas parciales
Por otro lado, la reglamentación establece que -además de la edad- no podrán ser contemplados como supuestos de rechazo de admisión la raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos de los usuarios.

La ley indica que las entidades sólo pueden dar planes de coberturas parciales en servicios odontológicos, de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas y en aquellos casos en que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

El decreto establece que, en estos casos, se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura. Asimismo, prohíbe hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición.

Fuente: iProfesional.com

Se anticipa un incremento de juicios contra prepagas.



La Ley Nº 26.682 sancionada en el mes de mayo pasado que regula a las empresas de Medicina Prepaga, debía ser reglamentada por el Ministerio de Salud antes de los 120 días, y ya venció el plazo y todavía no lo fue. Por lo tanto, vencido el plazo y sin haber sido reglamentada debidamente ya se anticipan más juicios de afiliados. Según los fallos judiciales y varios especialistas, la Ley ya se encuentra vigente, pero hay varios artículos que necesitan la intervención estatal para tener plena operatividad y evitar que los reclamos terminen en los tribunales.

El gobierno no reglamentó la Ley Nº 26.682 y si bien prácticamente esta vigente hay en ella, algunos artículos que es necesario que sea reglamentada por el Ministerio de Salud para evitar futuros juicios.
Según publicación del portal Profesional.com, expertos y empresarios del sector, explicaron que aún hay muchos puntos por resolver y definir concretamente a través de la reglamentación.
Destacando algunos que consideran son los más controvertidos como por ejemplo:
  • Afiliados con enfermedades preexistentes.
  • La consideración de la edad, a los efectos de acceder y usar la cobertura de salud, como así también a los fines de definir cuánto corresponde pagar.
  • Aplicar los aumentos de las cuotas.
Sucede que como aún falta la reglamentación algunas empresas consideran que no se debe aplicar la Ley y rechacen los pedidos de afiliación por enfermedades preexistentes, consideren a la edad del afiliado para brindarle el servicio o incrementen el valor de la prestación.

Sobre este último punto hace apenas unos días se genero la preocupación de los afiliados, que comenzaron a recibir las notificaciones de los aumentos en las cuotas.

En la actualidad la mayor cantidad de afiliados del mercado un 75% esta repartido en cinco empresas principales. El sistema privado da cobertura a más de 4.5 millones de beneficiarios.

Pero directamente, este aumento afectará a unos 2 millones de personas, ya que las restantes están adheridas alas prepagas pero como una obra social y reciben los pagos directamente de las contribuciones y aportes que se ajustan con los salarios.

Lo que queda claro es que cuando se afilien personas con una enfermedad preexistente y tengan cumplidos los 65  años o más, deberán pagar una cuota superior al resto de los afiliados, la cual será calculada en base a la patología que presenten o su edad. Resta aún estipular cómo se determinarán.
Es por eso, que se necesita que la norma se reglamente ya que cualquier vacío normativo o su falta de reglamentación genera de por sí una mayor judicialización de estos puntos controvertidos.

Fuente: econoblog.com.ar

Dólares: presentan el primer amparo contra los controles de la A.F.I.P.




Justa Ruperez se convirtió en la primera ciudadana en presentar un amparo ante la Justicia contra los flamantes controles que impuso la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre la compra de dólares.

La jubilada de 87 años se dirigió el lunes a la sucursal Bernal del Banco Piano para comprar divisas, pero su operación fue rechazada. Puntualmente, el nuevo sistema le impidió adquirir 1.700 dólares.
Ante la negativa, Justa Ruperez presentó un recurso de amparo en la Justicia contra la entidad financiera y contra el organismo que conduce Ricardo Echegaray.

"Sintió vulnerada su libertad porque ni siquiera se le dio una explicación el banco. Por eso llegó a mi estudio indignada, acompañada por su hijo", cuenta al diario Clarín el abogado de la damnificada.

La jubilada busca que se declare la inconstitucionalidad de los nuevos controles para las operaciones cambiarias.

El reclamo fue presentado ayer en la secretaria 6 del juzgado Federal I de Quilmes. Allí se destaca que la resolución 3210 de la AFIP y la comunicación 5239 del Banco Central que establecen el régimen de consulta y validación oficial ante cada compra de divisas afectan derechos y garantías previstas en la Constitución , como el derecho a la propiedad privada.

"No hay una base clara por la cual la AFIP te autoriza o no la compra. El organismo no dio a conocer el cálculo exacto por el cual un consumidor puede comprar billetes ni tampoco se aclara por qué a unos los autoriza a comprar determinada cantidad y a otros otra, lo cual viola el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad privada ", explica el abogado al matutino.

Y agrega: "Es una reglamentación arbitraria que va en contra de la seguridad jurídica, por la falta de claridad y abrupta instrumentación. No tiene respaldo jurídico"

Fuente: iprofesional.com

Incluyen daño moral en condena a prepaga.



Una persona con una enfermedad coronaria debía hacerse un tratamiento determinado. Para ello acudió a la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado como consecuencia de derivar sus aportes como empleado a una obra social y ésta, a la vez derivarlos a la prepaga.

La prepaga se negó a brindarle dicho tratamiento argumentando que no lo cubrían porque eran a cargo exclusivamente de la obra social y la obra social tampoco lo cubriría porque tercerizaba el servicio de salud en este caso a través de la derivación de aportes.

El paciente entonces se vio obligado a pedir un préstamo en la empresa en la que trabajaba a fin de poder hacerse el tratamiento y posteriormente recurrió a la Justicia reclamando el dinero del tratamiento y un a indemnización en concepto de daño moral, por el desamparo vivido.

Los jueces consideraron que las obligaciones de cobertura de toda empresa de medicina prepaga deben ser idénticas a las previstas por ley para las obras sociales, rechazando así el argumento de la prepaga y obligándola a restituir el costo que al actor le insumió hacerse el tratamiento.

Con relación al reclamo sobre el daño moral, la Justicia entendió que la mera privación de cobertura médica contratada por un sujeto que padece de una enfermedad coronaria debió necesariamente afectar a la tranquilidad anímica del damnificado quien no pudo acceder oportunamente a las prestaciones a que la demandada se había comprometido, con la obligación de tener que pedir un préstamo a su empleadora con el riesgo de un posible agravamiento de salud, por lo que consideraron que la afectación espiritual resulta evidente y entonces condenaron a la prepaga, también a indemnizar por este daño producido.

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog. 



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