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Diferencias entre el concubinato y matrimonio si se aprueba el nuevo Código Civil




Desde el punto de vista legal, estar casado es diferente a vivir en concubinato. Es y lo seguirá siendo. En la actualidad, a las parejas que sólo conviven bajo el mismo techo se les reconocen pocos derechos y si quieren modificar esta situación sólo les queda pasar por el Registro Civil a fin de formalizar la unión.
En este escenario, el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, elaborado por la comisión nombrada por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, prevé la regulación de las uniones convivenciales. Pero, aún cuando se convierta en ley, estas no serán equiparadas al matrimonio. No obstante, se tratará de un cambio importante.
Esto es así dado que, en términos generales, se puede decir que al matrimonio se le eliminaron requisitos y al concubinato se le incluyeron algunos que no estaban contemplados para aquél. Como lo es la estabilidad en la relación, es decir, que la misma seapermanente, singular y que hayan pasado al menos dos años de vida en común.
A partir de ese momento, ya se podrá registrar la unión y adquirir ciertos derechos sobre la vivienda o prestaciones alimentarias. La gran diferencia, entonces, entre las uniones convivenciales y el matrimonio será que, en este último caso, se podrán adquirir derechos hereditarios y también la forma en que se permitirán dividir los bienes ante una ruptura de vínculos.

Así, para estar amparados por la protección legal, los convivientes deberán anotarse en un registro si se aprueba la iniciativa.
Los derechos de los concubinos en la actualidad
De acuerdo con el marco normativo vigente, es decir, sin una ley específica que regule el concubinato, los miembros de la pareja tienen pocos derechos, entre los que Fernando Millán y Leandro Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, mencionaron:

a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.

b) Derecho a reclamar el daño material por la muerte del otro.

c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el esposo/a falleciera dentro del mes de celebrado el enlace, a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.

d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, este supuesto se debe manejar con cautela. Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.

e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo antes del fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.

El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiera estado pagando alimentos, por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del empleado, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.

g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".

h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación, donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.

Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.

Los cambios que se vienen
Además de los derechos hereditarios, que en la actualidad son adquiridos sólo por aquellos que se casan, la otra gran diferencia entre el matrimonio y el concubinato, que se presenta al momento de la disolución del vínculo, tiene que ver con la separación de los bienes que cada uno llevó a la pareja o aportó durante la vida en común.

En el caso del matrimonio se aplica el régimen ganancial, lo cual es distinto para quienes viven en concubinato ya que no se trata de un patrimonio común.
Ahora bien, si se aprueba el nuevo Código Civil, bastará la voluntad de uno de los cónyuges para la ruptura, que puede manifestarse en cualquier momento de la relación, y no será necesario explicar los motivos del pedido.
Millán y Merlo remarcaron que se eliminan ciertos efectos personales que tenía el divorcio. La nueva normativa estipula que, una vez que se contraiga matrimonio, ya no será preciso el deber de fidelidad ni cohabitar, tal como lo exige la ley vigente.
Hoy hay causas para poder divorciarse, que se dividen en objetivas y subjetivas, donde la pareja se atribuye culpas como injurias graves o abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal.
Si se aprueba el anteproyecto, bastará la voluntad de uno sólo para disolver el vínculo. El solicitante deberá acompañar un convenio marco sobre asistencia y tenencia de hijos. Estos acuerdos, actualmente, son facultativos y las partes lo presentan si quieren.
Si se modificara la normativa vigente, estos pasarán a ser obligatorios y, según los expertos de Microjuris.com.ar, podrán generar litigiosidad porque se obliga a acordar en estos términos.

Además, permitirá al juez, de manera prudencial, trabar alguna medida sobre los bienes o sobre la persona de uno de los contrayentes para garantizar el cumplimiento del convenio.
"Se pueden llegar a generar inconvenientes porque no se tratarían de medidas sobre incumplimientos sino preventivas, ya que pueden dictarse antes de que se sentencie el divorcio", advirtieron los expertos.
En cuanto al cuidado de los hijos comunes y de los gastos del hogar conyugal, la responsabilidad de los cónyuges y de los concubinos serán similares.
Por otro lado, se impone la obligación alimentaria entre convivientes, aspecto que al día de hoy no existe en la legislación.
En caso de transformarse la iniciativa en ley, regirá para ambos casos la autonomía de la voluntad para celebrar pactos que contemplen lo relativo a los bienes (los matrimonios a través de las convenciones patrimoniales y los concubinos por los pactos de convivencia).
Si no pactaran nada, los bienes del matrimonio serán considerados gananciales y, al momento de su finalización por divorcio, se tendrá en cuenta esa masa patrimonial común que se terminará dividiendo por mitades. En cambio, si los concubinos no celebraran ningún acuerdocada uno conservará lo suyo al final del vínculo.
Los convivientes y los cónyuges serán, además, solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros si fuera para el mantenimiento de hijos comunes o del hogar conyugal.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones del otro.

Problemas en puerta
"Estamos en contra de la relación de los concubinos porque, en realidad, quieren permanecer por fuera de lo previsto por la ley. De esta manera, se están creando matrimonios paralelos, de primera o de segunda, según los requisitos", indicaron Millán y Merlo.
Es decir, la unión convivencial vendría impuesta y cualquier persona que quiera sustraerse de sus derechos no lo va a poder hacer.
Si se comparan los lineamientos para ambos institutos previstos en el anteproyecto, para las conviviencias se requerirán más caracteres que para el matrimonio. Por ejemplo, se exigirá que exista "afecto", aspecto que no se toma en cuenta para el matrimonio.
"Otra paradoja radica en que, para la convivencia, se exige estabilidad, permanencia y un proyecto de vida en común, mientras que para los cónyuges se ha derogado el deber de cohabitar, vivir bajo el mismo techo", agregaron.
A los mencionados expertos les llamó la atención que los convivientes pueden regirse por "lo estipulado en el pacto de convivencia" mientras que los cónyuges sólo podrán optar por dos regímenes, el de comunidad o el de separación. En este punto, los convivientes tendrán mayor libertad que las personas casadas.
Tras la reforma, los efectos patrimoniales en caso de disolución de las convivencias serán similares a los supuestos de disolución del matrimonio.
En el caso de convivencias, se podrá imponer la fijación judicial de una compensación económica. También se podrá atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes, al que lo sobrevive, por un plazo máximo de dos años e imponerse una cuota alimentaria para el hijo del conviviente con un tercero.
"Estos aspectos no hacen más que marcar las diferencias entre convivencias y matrimonios, ya que se regulan dos institutos marcadamente diferentes, pero que, paradójicamente, de la lectura del texto legal, parecen tener la misma finalidad de protección y tutela", destacaron los especialistas de Microjuris.
Fuente: iProfesional.com

Reforma del Código Civil: cómo será el concubinato y la división de bienes.y la




A lo largo del tiempo, la concepción del matrimonio como tal fue "adaptándose" a una nueva realidad.
En la Argentina, las parejas sólo podían estar conformadas por un hombre y una mujer, para que dicho instituto fuera válido ante la ley. Incluso, para iniciar una vida en común, era un requisito"pasar" por la iglesia católica porque sólo era válido el matrimonio canónico.
Pero las cosas fueron cambiando y llegó el turno del matrimonio por civil, para el cual también se creaban derechos y obligaciones entre los cónyuges. Sin embargo, por aquel entonces, el vínculo era indisoluble y perduraba hasta que uno de los mismos falleciera. Es decir, sólo era posible separarse.
Hasta que en 1987 se aprobó la ley de divorcio, en virtud de la cual una persona puede disolver un vínculo matrimonial y volver a casarse.
Ya a mediados de 2010, se dio un nuevo avance en esta materia con la sanción de la ley de matrimonio igualitario. Este hecho marcó un cambio de paradigma ya que ahora la normativa vigente acepta que los contrayentes sean personas del mismo sexo.
Sin embargo, aún existe una cuestión que no ha sido regulada en 200 años de historia argentina: el concubinato.
En la actualidad, esta unión -que también puede durar muchos años y para toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio, por el mero transcurso del tiempo. Estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.

Si bien el concubinato presenta como ventaja que la disolución de la pareja es rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra, como la falta de certezas paradistribuir los bienes de la pareja.

En este contexto, uno de los aspectos que busca regular el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y del Comercial, que presentó recientemente la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, es el de las uniones convivenciales.

"Hay personas que no se casan y no podemos ignorarlo. Hay que regular las uniones convivenciales para que haya derechos y que, cuando esa unión se termine, ninguno de los dos quede desprotegido", explicó durante la presentación de la iniciativa el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrante de la comisión redactora, Ricardo Lorenzetti.
La situación actual
Ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
El problema mayor viene dado por los que son registrables -como vehículos e inmuebles- ya que si no existe buena fe de las partes, la propiedad se asigna a quien figure como propietario en el registro correspondiente.

No obstante, si se inscribió de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio.

En estos casos, no existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.

Al no haber patrimonio común, porque no se trata de bienes gananciales, cada uno responderá por los suyos y por sus deudas, a menos que uno sea garante del otro.

Por ejemplo, si la pareja sacó un crédito hipotecario como concubinos y ésta se disuelve, quedando un saldo pendiente de amortización, ambos deberán responder por él.

Actualmente, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos.

"Son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.

"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al matrimonio, porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó. 
Punto por punto, la iniciativa del Ejecutivo
"En el anteproyecto, hay un matrimonio que sigue los lineamientos tradicionales y también están las uniones convivenciales; hay mucha gente, sobre todo joven, que no se casa y hay que darles una solución legal. Se juntan, tienen hijos, conviven varios años y si se separan no tienen ninguna protección, sobre todo las mujeres", explicó el titular de la Corte Suprema.

En primer lugar, la iniciativa define a la unión convivencial como aquella "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo".

Para que obtengan reconocimiento legal se requiere que los integrantes:
• Sean mayores de edad.
• No estén vinculados en parentesco de línea recta (padre-hija, nieta-abuelo), colateral hasta el segundo grado (hermanos), ni estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta (suegro - nuera).
• No tengan impedimentos de ligamen -por ejemplo, los convivientes no pueden tener un vínculo matrimonial vigente con otra persona-.
• No tengan registrada otra convivencia de manera simultánea.
• Convivan efectivamente dos años como mínimo.

El anteproyecto contempla la creación de un Registro de Uniones Convivenciales local. Allí se inscribirán, sólo a los fines probatorios, la unión, su extinción y los diferentes pactos -por ejemplo, patrimoniales- que los integrantes de la pareja hayan celebrado.

Además, prohíbe la registración de un nuevo concubinato sin la previa cancelación del preexistente.

La convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En tanto, la inscripción antes mencionada será suficiente para demostrar su existencia.
Aspectos patrimoniales
Una vez que se convierta en ley la iniciativa oficial, el régimen previsto en el anteproyecto se aplicará en todas sus formas, salvo acuerdo escrito de los convivientes en el que se pacte lo contrario. Dicho arreglo podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos y no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.

Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el registro de convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor).

Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. A diferencia del matrimonio, los concubinos no se heredan uno al otro.
Según la iniciativa, los pactos de convivencia podrán regular, entre otras cuestiones:
a) La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común.
b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura.
c) La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo.

No obstante, se prohíbe que sean contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes y que afecten derechos fundamentales de cualquiera de ellos.

La posibilidad de plasmar un pacto de convivencia es uno de los más relevantes "ya que pese a que la ley y la jurisprudencia le habían reconocido ciertos derechos a los concubinos (como el derecho a pensión por la Ley 24.241, en el caso de fallecimiento del jubilado) el hecho de que los integrantes de una pareja puedan pactar estas cuestiones, contribuye a la creación de un sistema más justo y equitativo", resaltó Darago.

En principio, las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en dicho pacto. Y, si este acuerdo no se realiza, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros.

Por otro lado, la iniciativa indica que ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar.

En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien en cuestión, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido.

Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado, y siempre que continuase la convivencia.

El anteproyecto también remarca que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudascontraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas porambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

"Otro punto destacable de la reforma, es que los miembros de la pareja se deberán asistencia, asemejándose así a los deberes del matrimonio. De hecho, y sin perjuicio de lo que hubiesen acordado en el pacto de convivencia, ambos convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos", estimó la socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados.
¿Cuándo termina la unión?
Según consta en la iniciativa, la unión cesará por:
• Muerte o sentencia firme de ausencia, con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes.
• Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros.
• Matrimonio de los convivientes.
• Por mutuo acuerdo.
• Voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
• El cese o "stand by" de la relación, siempre que ese lapso sea superior a un año, salvo que dicha ruptura obedezca a motivos laborales u otros similares.
Una vez que termina el vínculo, el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura, tendrá derecho a unacompensación.

Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinadoque no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y podrá pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez.

Es decir, para percibir dicha compensación (cuya procedencia e importe serán determinados por la Justicia), "el conviviente deberá probar que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura", explicó Darago.
¿Cómo se calcula la compensación?El monto de la compensación económica se calculará en la base a:
• El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión.
• La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese.
• La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos.
• La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del quien solicita la compensación económica.
• La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente.
• La asignación de la vivienda familiar.

La acción para reclamar dicha compensación caducará a los 6 meses de haberse finalizado la convivencia.
Protección de la vivienda
El uso del inmueble donde habitó la pareja puede ser atribuido a uno de los convivientes si:
• Tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad.
• Acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

En estos casos, de acuerdo con la iniciativa, el juez debe fijar el plazo de la atribución, que no podrá ser mayor al que duró la convivencia, con un máximo de 2 años a contar desde que se produjo el cese de la vida en común.

La atribución del uso del inmueble implicará su indisponibilidad durante el tiempo en que fue conferida. La decisión judicial producirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de uniones convivenciales.

Si el inmueble fuera alquilado, el conviviente no locatario -es decir, que no figura en el contrato como inquilino- tendrá derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que se constituyeron en el contrato de locación.

En tanto, en caso de muerte de uno de los convivientes, se estipula que el que permanezca con vida y no tenga una vivienda propia habitable o bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta,podrá invocar el derecho de habitación por un plazo máximo de 2 años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que -a la apertura de la sucesión- no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho se extinguirá si constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella,indica la iniciativa.

Si no existiera convenio registrado, Lorenzetti explicó que hay derechos de asistencia y de protección de la vivienda que persistirán. "Sigue el mismo modelo de matrimonio igualitario pero un escalón más abajo", concluyó.
Fuente: iProfesional.com

¿Pueden afectar un inmueble como Bien de Familia los concubinos?



La resolución del Registro de la Propiedad Inmueble había denegado el pedido de afectación de un inmueble como bien de familia presentado por dos condóminos que conviven de hecho desde hace 15 años, designando como beneficiaria a su hija menor de 12 años, debido a que consideró que los condóminos no cumplían con los requisitos que prevé el artículo 36 de la ley 14.394.


En los autos caratulados “M. M. V. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ recurso”, la Sala H resolvió que los condóminos que conviven de hecho pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos a los efectos de afectar un inmueble como bien de familia.


En su voto, el Dr. Jorge A. Mayo explicó que “si bien el artículo 43 de la ley 14394 permite la afectación del inmueble como bien de familia en el supuesto de que los constituyentes resulten condóminos, requiere que los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 36”.


El magistrado sostuvo que “en la especie los condóminos no son ni cónyuges ni parientes, pero intentan afectar el inmueble al régimen de la ley 14.394, designando como beneficiaria a su hija menor de edad”, quien tiene un vínculo paterno filial con sus padres por lo que posee el grado de parentesco que prevé el artículo 36 de la ley 14.394.


Tras remarcar que “no se puede decir que la menor no integra una familia, puesto que mas allá de la convivencia de hecho se sus padres, existe un vinculo familiar que genera un vinculo jurídico familiar que se traduce en una serie de derechos y obligaciones como son los alimentos y la patria potestad entre otros”, el juez señaló que tampoco “cabe duda que los condóminos en el caso tienen por finalidad la protección de la vivienda familiar en la que conviven con una hija menor de edad que resulta ser la beneficiaria directa del bien de familia, que reiteramos tiene un fin tuitivo”.


En tal sentido, el magistrado sostuvo que “la ley 14.394 que regula "el bien de familia" tiene por finalidad la protección del núcleo familiar que no necesariamente debe estar constituido por los cónyuges, ya que también un hombre o una mujer solteros, viudos o divorciados pueden someter un inmueble de su propiedad a este régimen especial”, siendo beneficiarios de dicho régimen, todas aquellas personas, ya sea que se encuentren vinculadas por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que puedan invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constituyente.


El Dr. Mayo determinó que “la exigencia del articulo 43 de la ley 14394, según la cual si hubiese condominio ha de justificarse "que existe entre ellos el parentesco requerido por el articulo 36" -obstáculo principal para rechazar la recalificación, según el director del registro-, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vinculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran los beneficiarios de la afectación”.


A ello, en la resolución del 28 de mayo, el mencionado magistrado agregó que “la razón de una interpretación amplia del artículo 43, como la que se propugna esta dada en la justicia de la solución al caso concreto de los constituyentes condóminos que sin reunir un vinculo de parentesco y sin resultar cónyuges deciden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de su hija menor”, en base a lo cual revocó el decisorio apelado.


Por su parte, en su voto el Dr. Kiper consideró que “los condóminos que conviven de hecho, pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 36 de la Ley 14.394”, a lo que agregó que “si existen hijos extramatrimoniales, los progenitores condóminos pueden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice”.


En el fallo que revocó la resolución del Director General del Registro de la Propiedad Inmueble y dispuso la inscripción del bien de familia en la forma solicitada, el Dr. Kiper concluyó que “no permitirse la afectación del bien de familia que designa como beneficiario a un hijo extramatrimonial por la circunstancia de que sus padres (condóminos) son concubinos implicaría vulnerar el principio de igualdad de raigambre constitucional y por otra parte se configuraría un supuesto de discriminación”.

Fuente: abogados.com.ar



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