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Divorcio: ¿qué pasa si uno de los dos pagó las cuotas de la hipoteca?




Para muchos matrimonios, el amor o el compañerismo no dura para siempre. Cuando los cónyuges se dan cuenta de que la pareja ya no da para más y que lo mejor es que cada uno siga su camino, las discusiones más fuertes suelen basarse en la tenencia de los hijos -si los hay- y la división de los bienes.
Y, con respecto al patrimonio, la incertidumbre reinará, por ejemplo, si están pagando un crédito hipotecario por la casa que habitan dado que deberán decidir quién se hace cargo de las cuotas que faltan para cancelar el préstamo y cómo afrontarán la deuda.

Consultados al respecto por iProfesional.com, los especialistas explicaron que los pagos de las cuotas de los créditos puede recaer sobre uno u otro cónyuge, e incluso sobre ambos, dependiendo de cuándo se adquiera el bien o de las modalidades del divorcio.

Vale aclarar que en la sociedad conyugal existen dos tipos de bienes: propios y gananciales. Los primeros son aquellos con los que cada uno llega al matrimonio -es decir, todo lo que tenía antes de casarse- y los que adquieran durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa o título anterior al inicio del vínculo (un juicio laboral, por citar un ejemplo).

En tanto, los gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso.Dentro de estos bienes se pueden incluir a los sueldos y haberes de ambas partes.

En este contexto, hace pocos días se dio a conocer una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que obligó a un hombre a recompensar a su ex esposa porqueella canceló el crédito hipotecario de la vivienda que habitaron, que habían comprado durante el matrimonio.
Crédito y divorcio
El matrimonio conformado por S. y P. adquirió un inmueble por partes iguales a través de un crédito hipotecario. El pago de esta deuda ganancial fue afrontado en su totalidad por la mujer-tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal, la separación de hecho como finalmente una vez disuelta aquélla por la sentencia de divorcio-.

Ella pretendía que los pagos efectuados desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial no sean reputados como aportes a la sociedad conyugal y se les reconozca, en consecuencia, su derecho a recompensa.

La sentencia de primera instancia reconoció a la mujer una recompensa únicamente por las sumas que erogó para cancelar la deuda hipotecaria luego de disuelto el vínculo matrimonial.

En su mayor parte, la magistrada hizo lugar al reclamo de la misma al calificar como ganancial el único bien inmueble integrante de la sociedad conyugal de los ex cónyuges y determinó laexistencia de un derecho a recompensa en favor de ella.Como no hicieron lugar por completo a su reclamo, la ex esposa se presentó ante la Cámara de Aeplaciones.

En este punto, los magistrados remarcaron que "la solución que propiciaba la mujer se ajusta a derecho ya que se debe compensación cuando se cancela una hipoteca que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges".

El artículo 1306, tercer párrafo del Código Civil dispone que "producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable".

En este caso, los magistrados enfatizaron que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente al hombre por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad a la fecha de la separación de hecho.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria revisten carácter ganancial, y la mujer afrontó la deuda hipotecaria con su salario por lo que el hombre no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de la mujer un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho -25/5/2000- y la disolución de la sociedad conyugal -15/05/2001-.

Si el cónyuge no tenía derecho a pretender una parte de esos fondos, es lógico que -cancelada la deuda- la esposa pueda reclamarle una compensación o un reembolso equivalente a la mitad del dinero invertido en beneficio de la sociedad conyugal.

En base a estas consideraciones, modificaron la sentencia de grado y ampliaron la recompensa reconocida a favor de la mujer a las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al período comprendido desde la separación de hecho y hasta la disolución del vínculo matrimonial.

La mujer también se quejó porque se rechazó el pedido de restitución del 50% de los fondos abonados por ella en concepto de expensas, ABL y Aguas Argentinas del inmueble. Ella consideraba que estas erogaciones se asimilaban a un gasto de conservación y, por lo tanto, pesarían sobre ambos cónyuges.

"Sin desconocer el principio de que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges, debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos", explicaron.

Pero, en este caso, los magistrados tuvieron en cuenta que el hombre consintió que el impuesto inmobiliario "sea afrontado por ambas partes". De esta manera, hicieron lugar al reclamo de la mujer y le reconocieron una recompensa por el 50% del pago efectuado en concepto del impuesto inmobiliario del inmueble.

Por otro lado, el hombre adquirió un bote a motor mientras estaban casados y lo transfirió ya disuelta la sociedad conyugal -es decir, estaba divorciado-. La ex esposa solicitó que se lo condene  a abonarle el 50% del valor de venta del bote más los intereses calculados a la tasa activa desde la fecha de venta y hasta el efectivo pago.

Los jueces avalaron la solicitud de la mujer porque el hombre no pudo aportar ninguna constancia acerca de la entrega del dinero reclamado. Para ver el fallo completo provisto porelDial.com, haga clic aquí
Depende del momento de adquisición
Eduardo Borda, socio del Estudio Cremades & Calvo - Sotelo/Borda explicó que todo dependerá del origen de la deuda, es decir, si nació antes o después de consumado el matrimonio.

"Si fue antes, el bien se considera propio. Ahora bien, si se pagaron cuotas durante el matrimonio, se suponen que provienen de la sociedad conyugal y, de separarse, la otra parte tendrá un crédito al momento de la división de bienes, equivalente a la mitad del valor abonado durante el vínculo", resaltó el experto.

Por otro lado, explicó que "si la compra es durante el matrimonio, se presupone que los bienes son gananciales. Por esta razón, las cuotas deberán pagarlas ambos cónyuges, aún si el compromiso fue asumido por una de las partes. Si se divorciaran y no se definiera quién se quedará con el inmueble, ambos deberán hacerse cargo de las cuotas del crédito".

"Así haya sólo un deudor hipotecario, ese bien es de los dos porque se adquiere mientras la sociedad tiene vigencia. Es 50 y 50 y la obligación sigue siendo conjunta", indicó Borda.

Para graficarlo, el experto propuso el siguiente ejemplo: "si Juan y María sacan un crédito para pagar un departamento que adquieren durante su matrimonio, luego se divorcian y Juan sigue pagando solo la cuota, aunque el departamento es de los dos, Juan puede reclamarle a María el 50% de lo abonado en más (es decir, lo que pagó el solo)".

Sin embargo, las cosas pueden ser diferentes. Al respecto, Borda sugirió el siguiente ejemplo: "Durante el matrimonio se saca un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda. Las cuotas pagadas durante el matrimonio hasta el divorcio se entienden pagadas por ambos, sea quien fuere quien las abonó, pues se presume que los fondos provinieron de la sociedad conyugal.

Ahora bien, si luego del divorcio, por dos años Juan pagó las cuotas por un monto total de $100.000 y aún se adeudan unos $50.000 del préstamo, al decidir la venta se cancelará primero el préstamo hipotecario, luego Juan podrá solicitar la compensación del 50% que le correspondía abonar a María durante esos dos años y finalmente se dividirán la mitad del saldo de la venta para cada uno. Imaginemos que se vende la propiedad y luego de los gastos propios de la venta queda un saldo de $200.000. Primero, se destinará el valor recibido a cubrir la deuda ($50.000). Después, habría que devolver a Juan la mitad de lo que él pagó después del divorcio y que correspondía a María ($50.000). En este caso, como Juan se hizo cargo del 100% deberá pedir al juez interviniente que se le restituyan los $50.000 abonados en concepto del porcentaje (50%) de cuotas correspondientes a María. El resto ($100.000) deberá, si, distribuirse entre las dos partes".

"Lo que hay que tener en cuenta es la fecha de divorcio, momento en el que se disuelve la sociedad conyugal", remarcó el especialista.

Por otra parte, Daniela Darago, socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados, destacó la importancia de las condiciones en que se lleva adelante el fin del vínculo matrimonial, ya sea con mutuo acuerdo o de forma contradictoria.

"En el primero, los cónyuges se presentan conjuntamente y resuelven qué sucederá con los hijos (si los tienen) y con los bienes", explicó.

"Respecto de los hijos, deberán acordar la cuota alimenticia y el régimen de visitas. En caso de bienes, pactarán quién se quedará con ellos y, si existiera un crédito hipotecario aún pendiente de pago, quién se hará cargo de las cuotas. Acá pueden definir que sean ambos (y en qué proporción) o sólo uno de ellos", señaló la especialista.

"Ahora bien -continuó la experta-, si existe un divorcio contradictorio es distinto. Acá uno de los cónyuges demandará al otro, para lo cual deberá alegar una causal (que puede ser adulterio, atentado contra su vida o la de sus hijos por parte del otro cónyuge, instigación a cometer un delito, abandono malicioso o injuria)".

"El juez de la causa deberá decidir, en base a las pruebas presentadas, quién es el responsable del divorcio y le impondrá alguna pena. Una puede ser, justamente, que abone las cuotas del crédito hipotecario. En este caso, el que tiene la última palabra es el juez", concluyó Darago.
Fuente: iProfesional.com

Consideran que los pagos efectuados desde la separación de hecho para cancelar deuda hipotecaria no se consideran aportes gananciales




La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los pagos efectuados por la esposa desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial de las cuotas hipotecarias que gravaban un bien ganancial, no deben ser reputados como aportes a la sociedad conyugal. Tras remarcar que tales pagos habían sido efectuados con el salario de la esposa, los jueces entendieron que el ex cónyuge, quien resultó culpable del divorcio, no tenía derecho a beneficiarse de ello.

En el marco de la causa “S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, la sentencia de primera instancia había calificado como ganancial el único bien inmueble integrante de la sociedad conyugal de los ex cónyuges S. y P., a la vez que determinó la existencia de un derecho a recompensa a favor de la demandada y dispuso además que el actor debería integrar el 50% del valor de un bote de goma vendido después de la disolución del matrimonio.

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento tanto por la parte actora como por la demandada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que en el presente caso “el matrimonio conformado por S. y P. adquirió un inmueble por partes iguales -el 3/10/97- a través de un crédito hipotecario”, agregando a ello que “ninguna de las partes discute que el pago de esta deuda ganancial fue afrontada en su totalidad por la Sra. P.-tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal, la separación de hecho y finalmente una vez disuelta aquélla”.

En tal sentido, los jueces señalaron que “la sentencia recurrida reconoció a la demandada una recompensa únicamente por las sumas que erogó para cancelar la deuda hipotecaria luego de disuelto el vínculo matrimonial -15/5/01-“, lo que “motiva sus quejas en tanto requiere que los pagos efectuados desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial no sean reputados como aportes a la sociedad conyugal y se le reconozca, en consecuencia, su derecho a recompensa”.

Los magistrados entendieron que “la solución que propicia la apelante se ajusta a derecho ya que se debe compensación  cuando se cancela una hipoteca  que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges (cfr. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil", Familia, T°1, p.391)”.

Tras remarcar que según el artículo 1306 del Código Civil “producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”, los camaristas destacaron que en el presente caso “no se encuentra discutido que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente a M. S., por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad al 25/5/2000 -fecha de la separación de hecho que no es cuestionada”.

Sentado lo anterior, los magistrados consideraron que “siendo que "los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria" revisten carácter ganancial, y P. afrontó la deuda hipotecaria con su salario -lo cual tampoco se discute-, S. no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de P. un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal ”.

A ello, los jueces añadieron que “si el cónyuge no tenía derecho a pretender una parte de esos fondos, es lógico que —cancelada la deuda— la esposa pueda reclamarle una compensación o un reembolso equivalente a la mitad del dinero invertido en beneficio de la sociedad conyugal (Mazzinghi, Jorge Adolfo, "La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges", Publicado en LA LEY 2008-F, 420)”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 13 de febrero de 2012, la mencionada Sala resolvió “modificar la sentencia de grado y ampliar la recompensa reconocida a favor de R. K. P. a las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho y hasta la disolución del vínculo matrimonial”.

Por otro lado, los jueces resolvieron que “nada cabe agregar con respecto a las quejas del actor relativas a la venta de la embarcación "Osito" toda vez que no aportó ningún elemento probatorio que avale sus dichos en torno a que "se vendió antes de la disolución de la sociedad conyugal y el dinero de la venta fue repartido entre los cónyuges en forma correcta"”, sino que por el contrario, de las constancias de la causa “surge que el Sr. S. adquirió el bote a motor el 12/2/1999 y lo transfirió el12/2/2007, ya disuelta la sociedad conyugal, siendo de estado civil divorciado, sin que exista constancia alguna acerca de la entrega a P. del 50% que reclama”, por lo que rechazaron tal reclamo.

Por último, los camaristas también rechazaron el reclamo de la demandada con relación a que los  intereses respecto de la recompensa reconocida por las sumas erogadas a fin de cancelar la deuda hipotecaria de la sociedad conyugal se computen desde que cada pago fue realizado.

Con relación a esto último, los magistrados explicaron que “el cómputo de los intereses tiene lugar desde el requerimiento al otro copartícipe que en el caso aparece formalizado en el trámite de mediación correspondiente efectuada el día 21/7/2006 (cfr. CNCivil, Sala F, "A., M. M. c/ L., J. M." del 15/9/08 y esta Sala en autos "B., G.L. c/ V., R.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 10/6/10)”.

Fuente: abogados.com.ar

Decretan el divorcio de una pareja que seguirá viviendo en la misma casa



La Justicia hizo lugar al pedido de una pareja para que se les decrete el divorcio a pesar de que ambos continuarían habitando la misma casa.

El juez de primera instancia había rechazado el pedido, por lo que apelaron la sentencia ante la Cámara Civil. Los integrantes de la Sala H, Jorge Mayo, Claudio Kiper y Liliana Abreut, aprobaron el divorcio.

El tribunal explicó que la separación "justifica el pedido de divorcio y puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo".

"La permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si los esposos no tienen vocación de comunidad de vida", agregaron los camaristas.

Los jueces remarcaron que "la separación de hecho implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges, más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales".

De acuerdo al diario Clarín, uno de los motivos que dieron los jueces fue que la causal de divorcio por la separación sin voluntad de unirse "en este caso por un plazo de más de tres años está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común".

Para el tribunal no es condición ineludible que los esposos habiten en casas diferentes, ya que es suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido.

Fuente: iprofesional.com

¿Cuándo una relación configura adulterio?



Una de las principales características del matrimonio es el deber de fidelidad. Pero ¿hasta cuando subsiste ese deber? ¿A partir de qué momento las partes pueden rehacer su vida afectiva?

En un divorcio iniciado por la esposa en el que acusaba a su marido de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los Jueces de la Cámara Civil explicaron en la causa “D.R.P. C/ M.G.S.E. S/ Divorcio” que si bien la relación amorosa entre el marido y la mujer con quien éste se relacionó se dio estando vigente el matrimonio, no puede caracterizarse a tal conducta como adulterio por no hallarse controvertido el hecho de que dicha conducta ocurrió con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges.

Los jueces explicaron que en cuanto a “si el deber de fidelidad subsiste o no después de la separación de las partes la cuestión se encuentra controvertida en doctrina y jurisprudencia”, y que en este caso “al no encontrarse controvertido que la relación amorosa mantenida entre el demandado y la nueva mujer fue con posterioridad a la separación de hecho de las partes”, no puede caracterizarse a dicha conducta como adulterio."

Consideraron propio a un auto comprado luego de presentar demanda por separación conjunta.



En una causa por Liquidación en la sociedad conyugal, la Cámara de Apelaciones en lo Civil consideró como bien propio un automóvil inscripto en el registro de la propiedad automotor por uno de los cónyuges, en fecha posterior a la interposición de demanda por separación conjunta, ya que el accionante no logró probar que hubo una causa o título anterior para otorgarle al vehículo el carácter de bien ganancial.

Los Magistrados destacaron que debe tenerse en cuenta el momento en el que el bien fue adquirido para evaluar el carácter del mismo, en virtud a lo normado por el artículo 1306 de dicho código, por lo que concluyeron que el resultado de las pruebas producidas indican que el rodado fue inscripto posteriormente a la presentación conjunta de ambos cónyuges, y por lo tanto, el carácter del bien en cuestión resulta ser propio de la demandada.

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog.


¿Quién debe pagar el crédito hipotecario en caso de divorcio?



Transcribo íntegramente una nota publicada en iProfesional.com que me pareció excelente para explicar qué pasa con el crédito hipotecario en caso de divorcio:

En una pareja, todo se construye de a dos. Y, mientras el amor reine, es común pensar en casamiento, en una linda fiesta, en adquirir una vivienda, tener hijos... En fin, construir una vida y envejecer juntos.


No obstante, a veces, las cosas pueden tomar otra tonalidad y lo que era "color de rosa" puede cambiar de tonalidad en caso de un divorcio.

La pregunta que surge, casi inmediatamente, es qué sucederá con los chicos. Pero también nacen dudas respecto de qué pasarán con los bienes adquiridos. Y más incertidumbre se creará si existen otras circunstancias, como ser, qué sucede si los cónyuges están pagando un crédito hipotecario, es decir, quién se hace cargo de las cuotas que faltan para cancelar el préstamo.

En España, por ejemplo, existía una controversia al respecto, hasta que un reciente fallo puso fin al asunto y determinó que el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad ganancial y no una carga del matrimonio, por lo que en caso de divorcio deberán ser abonadas por partes iguales.

Ahora bien, la gran incógnita que se genera es qué sucede en la Argentina.

Consultados al respecto por iProfesional.com, los especialistas explicaron que los pagos de las cuotas de los créditos puede recaer sobre uno u otro cónyuge, e incluso sobre ambos, dependiendo de cuándo se adquiera el bien o de las modalidades del divorcio.

Vale aclarar que en la sociedad conyugal existen dos tipos de bienes: propios y gananciales. Los primeros son aquellos con los que cada uno llega al matrimonio -es decir, todo lo que tenía antes de casarse- y los que adquieran durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa o título anterior al inicio del vínculo (un juicio laboral, por citar un ejemplo).

En tanto, los gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso. Dentro de estos bienes se pueden incluir los sueldos y haberes de ambas partes.

Dime cuándo se adquirió el bien y te diré quién paga

A la hora de analizar la situación, Eduardo Borda, socio del Estudio Cremades & Calvo - Sotelo/Borda puso énfasis en aclarar que todo dependerá del origen de la deuda, es decir, si nació antes o después de consumado el matrimonio.

"Si fue antes, el bien se considera propio. Ahora bien, si se pagaron cuotas durante el matrimonio, se suponen que provienen de la sociedad conyugal y, de separarse, la otra parte tendrá un crédito al momento de la división de bienes, equivalente a la mitad del valor abonado durante el vínculo", resaltó el experto.

Por otro lado, explicó que "si la compra es durante el matrimonio, se presupone que los bienes son gananciales. Por esta razón, las cuotas deberán pagarla ambos cónyuges, aún si el compromiso fue asumido por una de las partes. Si se divorciaran y no se definiera quién se quedará con el inmueble, ambos deberán hacerse cargo de las cuotas del crédito".

"Así haya sólo un deudor hipotecario, ese bien es de los dos porque se adquiere mientras la sociedad tiene vigencia. Es 50 y 50 y la obligación sigue siendo conjunta", indicó Borda.

Para graficarlo, el experto propuso el siguiente ejemplo: "si Juan y María sacan un crédito para pagar un departamento que adquieren durante su matrimonio, luego se divorcian y Juan sigue pagando solo la cuota, aunque el departamento es de los dos, Juan puede reclamarle a María el 50% de lo abonado en más (es decir, lo que pagó el solo)".

Sin embargo, las cosas pueden ser diferentes. Al respecto, Borda sugirió el siguiente ejemplo: "Durante el matrimonio se saca un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda. Las cuotas pagadas durante el matrimonio hasta el divorcio se entiende pagadas por ambos, sea quien fuere quien las abonó, pues se presume que los fondos provinieron de la sociedad conyugal. Ahora bien, si luego del divorcio por dos años Juan pagó las cuotas por un monto total de $100.000 y aún se adeudan unos $50.000 del préstamo, al decidir la venta se cancelará primero el préstamo hipotecario, luego Juan podrá solicitar la compensación del 50% que le correspondía abonar a María durante esos dos años y finalmente se dividirán la mitad del saldo de la venta para cada uno. Imaginemos que se vende la propiedad y luego de los gastos propios de la venta queda un saldo de $200.000. Primero, se destinará el valor recibido a cubrir la deuda ($50.000). Después, habría que devolver a Juan la mitad de lo que él pagó después del divorcio y que correspondía a María ($50.000). En este caso, como Juan se hizo cargo del 100% deberá pedir al juez interviniente que se le devuelvan los $50.000 abonados en concepto del porcentaje (50%) de cuotas correspondientes a María. El resto ($100.000) deberá, si, distribuirse entre las dos partes".

"Lo que hay que tener en cuenta, y es muy importante que así sea, es la fecha de divorcio, momento en el que se disuelve la sociedad conyugal", remarcó el especialista.

Y concluyó: "Normalmente, se llega a un acuerdo para definir quién se queda con la propiedad y, por ende, quién se hará cargo de las cuotas hipotecarias".


Con acuerdo o sin acuerdo, esa es la cuestión

Por otra parte, Daniela Darago, socia del estudio Cerutti - Unamuno - Darago, destacó la importancia de las condiciones en que se lleva adelante el fin del vínculo matrimonial, ya sea con mutuo acuerdo o de forma contradictoria.

"En el primero, los cónyuges se presentan conjuntamente y resuelven qué sucederá con los hijos (si los tienen) y con los bienes", explicó.

"Respecto de los hijos, deberán acordar la cuota alimenticia y el régimen de visitas. En caso de bienes, pactarán quién se quedará con ellos y, en caso de que exista un crédito hipotecario aún pendiente de pago, quién se hará cargo de las cuotas. Acá pueden definir que sean ambos (y en qué proporción) o sólo uno de ellos", señaló la especialista.

"Ahora bien -continuó la experta-, si existe un divorcio contradictorio es distinto. Acá uno de los cónyuges demandará al otro, para lo cual deberá alegar una causal (que puede ser adulterio, atentado contra su vida o la de sus hijos por parte del otro cónyuge, instigación a cometer un delito, abandono malicioso o injuria)".

"El juez de la causa deberá decidir, en base a las pruebas presentadas, quién es el responsable del divorcio y le impondrá alguna pena. Una puede ser, justamente, que abone las cuotas del crédito hipotecario. En este caso, el que tiene la última palabra es el juez", concluyó Darago.


Divorcio, separación e hijos

Lejos de las controversias que se generan al momento de dividir los bienes, existe también dudas a la hora de determinar quiénes deben afrontar las cargas impositivas en el pago anual del Impuesto a las Ganancias, siempre que se trate de parejas divorciadas o separadas.

Andrés Edelstein, socio de PWC, explicó cuáles son las inquietudes en esto casos y cuáles las soluciones propuestas:

¿Qué sucede en caso de divorcio respecto de los bienes, ingresos y ahorros que eran gananciales?

En el caso de disolución de la sociedad conyugal, por separación legal o divorcio, le corresponderá a cada parte el 50% de los beneficios y/o bienes gananciales.Y en función de ello tributará cada cónyuge por su parte. Esto es lo que se conoce como la separación judicial de bienes.


¿Qué sucede en el caso de una separación de hecho?

Si no existe una separación judicial de los bienes, las ganancias producidas por los mismos deberán seguir siendo declaradas por el marido.


¿Cuál es el tratamiento fiscal en caso de convivencia? ¿Y para las uniones de hecho acreditadas ante un juzgado?

La sociedad conyugal se configura con el matrimonio. Consecuentemente, en las situaciones antes descriptas, cada cónyuge declarará sus ganancias considerando que no existe tal vínculo.


¿Cuál de los cónyuges puede deducirse en su declaración jurada de Ganancias a los hijos tratándose de casados, separados, divorciados, solteros y concubinos?

La Ley del Impuesto a las Ganancias indica que la deducción puede ser efectuada por el cónyuge que tenga el hijo a su cargo. En el caso de matrimonios legalmente constituidos, la deducción pueden efectuarla ambos.

Fuente: iProfesional.com

Anulan matrimonio usando el Chat como prueba.



La actora demandó la nulidad del matrimonio argumentando que se encontraba viciado su consentimiento por error en las cualidades del demandado y dolo del mismo, al alegar que el demandado había mantenido una relación de noviazgo durante tres años con una compañera de trabajo, la que comenzó con anterioridad al casamiento y se mantuvo luego de celebrado el mismo hasta que la situación fue descubierta.


El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del matrimonio por encontrarse configurado el error de la esposa en las cualidades personales del esposo, provocado por el comportamiento doloso de éste.

El demandado apeló la sentencia por considerar que no se encontraban configurados los requisitos que impone el artículo 175 del Código Civil para la procedencia de la acción aquí intentada, esto es, el error sobre las cualidades personales del otro contrayente y que se pruebe que, quien sufrió no habría consentido el matrimonio de haberlo conocido.

La Cámara confirmó el fallo apelado.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que resultó sospechoso que el actor no hubiera solicitado en su trabajo el pago del subsidio por matrimonio, destacando que ello pudo deberse a que la persona con la que mantenía la relación paralela a su matrimonio era compañera suya de trabajo.

Por otro lado, los magistrados señalaron la prueba que “da cuenta de un sinnúmero de conversaciones que, vía "chat", mantenía el demandado con una compañera de trabajo durante el horario laboral y que ponen de manifiesto la cotidianeidad y vicisitudes de la pareja que ambos conformaban, declaraciones de amor inclusive, las que “tuvieron lugar tanto antes como después del casamiento de las partes".

Tras resaltar que “el error en las cualidades personales del otro contrayente que regula el art.175 del Código Civil, al cual remite el inc. 4° del art. 220 del mismo ordenamiento, se refiere a todas aquellas características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo y que impiden el desarrollo de la comunidad total de vida y amor”, los jueces concluyeron que “sin duda el ocultamiento sobre el noviazgo que el demandado mantenía con su compañera de trabajo. afecta aspectos esenciales de la vida matrimonial, máxime cuando la fidelidad es uno de los deberes ínsitos de dicho instituto (conf. art.198 del C.C.) y una lógica consecuencia del amor prometido y la fe que un cónyuge deposita en el otro”.

Los camaristas determinaron que “la faceta de la personalidad del demandado que aquí ha quedado demostrada –sosteniendo una infidelidad por largo tiempo y ocultándola a ambas mujeres no sin dificultad- ha determinado la concurrencia de un error qualitis que conforma una característica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones espirituales del accionado y debe reputarse decisiva en el otorgamiento del consentimiento matrimonial”.

Por último, en la sentencia, los magistrados determinaron en base a la conducta asumida por la actora apenas se enteró de la infidelidad que “no hubiera consentido el matrimonio cuya nulidad aquí se persigue de haber sabido, con anterioridad a su celebración, no solo que su cónyuge mantenía una relación sentimental con otra mujer sino que la iba a mantener sine die luego de casarse”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

Fuente: Abogados.com.ar
 
Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y contenga un link a este Blog

Las injurias graves como causal de divorcio



Las llamadas injurias graves comprenden hechos o expresiones verbales, escritas o gestuales que producen un menoscabo o afectación en los sentimientos hacia una persona, teniendo en cuenta su educación, su posición social y económica, entre otros factores.

Siempre implican un comportamiento realizado con discernimiento, intención y voluntad. En otras palabras, se realiza un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva de uno de los cónyuges hacia el otro, contraria a los deberes u obligaciones que existen en el matrimonio.

Jurisprudencia reciente ha determinado que para comprobar la culpabilidad de uno de los esposos por esta causal no es necesario que las injurias se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia en la convivencia diaria, entre otros motivos, pueden según las circunstancias provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio.

En este sentido, se ha concluido que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que, en caso de que las ofensas o injurias sean leves, su reiteración haga imposible la vida en común entre ambos cónyuges.

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog.

¿Se puede reclamar daño moral en un divorcio?



En un juicio de divorcio se admitió la culpa del demandado ya que pudieron probarse las injurias cometidas por éste hacia su esposa y su abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, pero se rechazó la pretensión de la actora de ser indemnizada por daño moral.


El rechazo del daño moral se debió a que dicha parte no pudo probar específicamente la existencia de dicho daño.


En su apelación, la actora argumentó que no era necesario aportar evidencia para el daño moral ya que al haber podido probarse las injurias -consistentes en violencia verbal, abuso psicológico, maltratos, insultos, descalificaciones y humillaciones-, éste se presume.


Sin embargo, la Cámara de Apelaciones, al entender sobre el caso determinó que la sola circunstancia de que el divorcio haya sido declarado por culpa del demandado, no habilita que se haga lugar a una indemnización por daño moral.


Será necesario en estos casos determinar si es necesario distinguir si fueron cometidas con el propósito de incurrir en una ofensa hacia el otro cónyuge, o si, por el contrario, pueden ser derivaciones de errores de 
conducta o temperamento que tornan incompatible la convivencia matrimonial. 


También consideraron que para que proceda el daño moral, "deben ocurrir agravios de carácter extraordinario que excedan las naturales condiciones que rodean el desquicio matrimonial que provoca la desunión de los cónyuges".


En el caso en análisis, consideraron que las injurias del demandado, a pesar de ser graves, no fueron cometidas con el afán de mortificar, ni tampoco fueron plasmadas con el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la actora .

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¿Qué pasa con los bienes comprados después de separarse?



Con el casamiento, comienza a regir entre los esposos la denominada SOCIEDAD CONYUGAL, que implica que los bienes que cualquiera de ellos adquieran durante su vigencia, les pertenecen a ambos.

En un expediente judicial que ha tenido reciente resolución, se ha tratado la siguiente problemática: 

Un matrimonio se había separado de hecho. El ex-esposo luego de muchos años falleció y sus hijos -que tuvo con otra mujer mientras estuvo separado de hecho de su esposa-  iniciaron una acción legal contra la esposa de éste pidiendo se la excluyera del derecho de participar de los bienes adquiridos por su padre con posterioridad a la separación de hecho de ambos, que al estar casados, eran gananciales.

Los jueces determinaron que todos los bienes adquiridos por el marido debían reputarse gananciales mientras no se hubiera disuelto el vinculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio.

La circunstancia de que se encontraran separados de hecho no modificaba la situación, sobre todo si quien podía estar interesado en disolver la sociedad conyugal, no habían intentado acción alguna para conseguirlo.

El pedido de los hijos hubiera podido prosperar, incluso si hubiera habido una sentencia de divorcio en la que se declarara la culpa de la mujer en la separación, pero nadie había llegado a impulsar nunca dicho proceso.

Sin embargo, una vez abierta la sucesión del causante, la señora inició una acción de petición de herencia (esto es, para que se la reconozca como heredera) y allí pudo probar que ella no había dado causa a la separación, con lo cual reafirmó sus derechos sobre los bienes adquiridos por el marido luego de separarse.

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Los e-mails y mensajes de texto sirven como prueba en divorcios?



Comparto con Uds. esta excelente nota sobre el correo electrónico y los mensajes de texto como medios de prueba en juicios de divorcio.

En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la  torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan,  no los almacena sino por un período limitado de tiempo.


Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.


De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.


Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió  y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.


Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el fraude, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad.  Parece interesante saber qué ocurre si se trata de  mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.


Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia  Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut-  se expidió  sobre este tema.


En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".


En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".

"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".


Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.


Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo,  no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC  ó Laptop sin clave?


La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo,  parece definitiva en este punto:


Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.


De todos modos, las  objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad,  cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese  sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que  los msm no constituyen prueba.  


En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.


Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.


Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la  casuística,  en mayor medida que en  la teoría.


Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar  programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento,  para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto,  queda en manos de los jueces.

Fuente:  Martin Francisco Elizalde /MFE consultores jurídicos

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Nuevas pautas para juicios de divorcio.



A través de un fallo plenario, la Cámara Nacional en lo Civil dijo que “no corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones”.
La decisión se centra en aquellos procesos en los que se promueve la demanda de divorcio o separación personal con fundamento en causales subjetivas, y se reconviene en los mismos términos sin que luego del debate las partes prueben el sustento de sus respectivas pretensiones. Ante esta la situación y encontrándose los cónyuges separados de hecho por más de tres años, tanto la doctrina como la jurisprudencia habían brindado distintas soluciones.   
En el plenario se explica que la ley argentina establece dos alternativas para solicitar la disolución matrimonial: a través de las causales subjetivas -donde se debe establecer la culpabilidad de los esposos en la ruptura de la relación conyugal- y mediante la causal objetiva -en la que se limita a determinar aquella situación sin indagar la responsabilidad que se les pudiera imputar en ella-.
Según el voto mayoritario, “en estos juicios al juez le está vedado recalificar las causas del divorcio, dado que la causal objetiva no está implícita en las subjetivas y por tal motivo debe limitarse a rechazar las pretensiones en los términos en los que éstas fueron propuestas”.
Así, “el tribunal que decidiera el divorcio encuadrando la o las pretensiones en la causal objetiva -no invocada por los propios interesados- … vulneraría la autonomía de la voluntad de los esposos.  Se configuraría una indebida intromisión del Estado en la vida marital al imponer una sentencia con consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas”.
En definitiva, “son los cónyuges quienes debidamente informados y en ejercicio de la autonomía de su voluntad deciden el camino a seguir que mejor canalice sus expectativas e intereses. Entonces, no cabe al juzgador reinterpretarlos de un modo diverso al pretendido”.
“Cuando los cónyuges intentan divorciarse por causales subjetivas, si se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse en los términos que establece la ley, nada les impide  proponer subsidiariamente la causal objetiva. Pero, si esta opción no fue escogida de ninguna manera por las partes, evidentemente no estaba en sus intereses adoptar el divorcio como un remedio a su situación conyugal, sino que procuraron obtenerlo con el rigor que imponen las consecuencias del que se decreta por sus conductas culpables. La omisión en solicitar la vía que establecen los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil impide al tribunal expedirse contra los deseos y aspiraciones de los litigantes, dado que su voluntad durante el proceso quedó plasmada categóricamente”, añadió.

Fuente: Centro de Informática Judicial


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El abandono como causa de divorcio



Cuando hablamos del divorcio vimos que había diferentes formas de divorciarse y que existían determinadas causas.

Una de ellas es el abandono.

¿Qué es el abandono como causa de divorcio?

Sencillamente, es cuando uno de los cónyuges se va del hogar. Sin embargo, para que pueda invocarse como causa de un divorcio, debe contener unos requisitos:

Debe ser voluntario, es decir que debe partir de la decisión libre de uno de los cónyuges de retirarse del hogar, sin tener ninguna influencia o motivo externo (por ejemplo, que se haya ido a trabajar a otra ciudad)

Debe ser malicioso. Debe quererse evitar deliberadamente el cumplimiento de los deberes conyugales.

Para considerar si en un caso específico el abandono puede plantearse como causa del divorcio, debemos preguntarnos para qué y por qué se tomó esa determinación.

Por lo expuesto, no reuniría las características de un abandono voluntario y malicioso la situación en la que uno de los cónyuges se fue del hogar por razones laborales, o por malos tratos recibidos del esposo/a, o por razones de salud, etc.

¿Quién debe probarlo?

La regla es que, en principio, todo abandono se considera voluntario y malicioso a menos que se demuestre lo contrario.

Es entonces una carga del cónyuge que se retiró del hogar, justificar por qué lo hizo y demostrar así que no le quedó otra opción.

¿Qué pasa si hubo acuerdo de ambos cónyuges para que uno de ellos abandone el hogar?

Si bien las opiniones no son unánimes, en general la jurisprudencia (sentencias en casos de este tipo) ha entendido que quién estuvo de acuerdo en que su esposo/a se retire del hogar, luego no puede invocar esa causal para divorciarse por culpa de quien se retiró.

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El adulterio como causa de divorcio.



En esta publicación vimos que existen diferentes causas de divorcio que pueden invocarse para solicitar al Juez que dicte sentencia de divorcio por culpa del cónyuge cuya conducta se considera una de estas causales.

¿Qué es el adulterio?

El Derecho concibe al adulterio como "la unión sexual de uno de los esposos con quien no es su cónyuge".
Es decir que para que se configure esta causal sí o sí debe haber acceso carnal y no es suficiente con "frecuentarse".
Por increíble que parezca, si no se consuma una relación sexual típica entre hombre y mujer, sencillamente no habrá adulterio.
Se agrega, además, otro elemento que es que esas relaciones sexuales deben ser consentidas. Esto quiere decir que se descarta el caso en que se haya obligado a la persona a tener relaciones bajo coacción, ya sea por violencia o por amenazas.

Se considera una causa de divorcio porque viola el deber de fidelidad, que consiste en mantener entre los cónyuges relaciones sexuales exclusivas.


¿Hay diferencias entre hombre y mujer?

No, ambos están equiparados y la infidelidad de uno de los cónyuges no autoriza a la infidelidad del otro.


Probarlo es muy difícil

 La prueba del adulterio es muy compleja y difícil porque su objeto es acreditar la relación sexual extraconyugal dolosa.

La prueba directa del adulterio se puede obtener en contadas ocasiones. Por eso generalmente se admiten las presunciones.


Conductas y hechos que permiten presumir el adulterio.


  •  Reconocimiento de hijos extramatrimoniales por parte de quien es acusado por adulterio.
  •  Bigamia.(Incluye matrimonios contraídos en otro país, sin haberse divorciado primero).
  • Compartir una persona casada públicamente la misma habitación con persona del otro sexo. 
  • Anotaciones en el diario íntimo sobre las relaciones adúlteras.
  • Conductas de pública notoriedad. La fuga de un sujeto perseguido por el marido en la vía pública y el posterior abandono del hogar por la mujer al que nunca más regresó, son una presunción del adulterio.
  • Confesión. Si bien el Código Civil prohibe tener por acreditada una causal de divorcio si es confesada por al acusado, puede tenerse presente esta confesión como una presunción.
  • Reconocimiento del cómplice. 
  • Grabaciones. 


¿Qué conductas no permiten presumir adulterio?

No configuran adulterio, por ejemplo:

  • La mujer que regresa a su casa en un auto acompañada por un tercero extraño a la familia.
  • Las cartas intercambiadas entre el cónyuge y su amante, si no están acompañadas por otro medio probatorio.
  • Mantener una cuenta bancaria con un tercero.
  • Buenas relaciones laborales.
  • Viajes en un mismo transporte.
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Divorcio: ¿de quién es la culpa?



Ya vimos qué pasa cuando ambas partes están de acuerdo en divorciarse. Pero no siempre existe ese acuerdo. Muchas veces se produce un cambio de actitud en uno de los cónyuges que hace que el uno de ellos quiera divorciarse, pero por culpa del otro.

¿Qué cambia en la forma de solicitarlo?

La parte que desea divorciarse inicia con patrocinio letrado el expediente de divorcio a través de la presentación de una demanda contra el otro cónyuge, que deberá serle notificada para que la conteste y ofrezca su prueba.

Quien invoca una causal determinada debe aportar pruebas suficientes que acrediten la existencia de dicha causal.

Estas causales están enumeradas en el Código Civil y únicamente pueden invocarse éstas.

¿Cuáles son las causales?


  • Adulterio
  • Atentado contra la vida
  • Instigación a cometer delitos
  • Injurias graves
  • Abandono
  • Trastornos de conducta
Iremos viendo en detalle de qué se trata cada una en próximas publicaciones.


¿Qué cambia con el divorcio?

En primer lugar, se disuelve el vínculo matrimonial sin importar quién sea declarado culpable. Cada una de las partes puede volver a casarse, si lo desea.

También se termina la vocación hereditaria, es decir que ya no se heredan recíprocamente.

Se mantiene el derecho alimentario del cónyuge inocente. Esto es importante porque la ley determina que el cónyuge inocente puede reclamar del culpable una cuota alimentaria tendiente a que mantenga el nivel económico que tenía antes del divorcio.

La mujer, asimismo, pierde el derecho de usar el apellido del marido. Esta es una disposición que, aunque en la práctica no se le da demasiada importancia, sigue vigente.

Ya no comparten los bienes y pueden dividirlos.

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