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¿Puedo embargar bienes de la esposa de mi deudor?



Cuando una persona me debe dinero y no asume la obligación de pago en tiempo y forma, naturalmente se ve expuesta al inicio de un reclamo judicial y al embargo de sus bienes, para asegurar el cobro en la mayor medida posible.

¿Pero qué ocurre si el deudor está casado y los bienes están a nombre de su esposa?

Esos bienes no se podrán embargar por deudas del esposo debido a que por disposición del art. 1276 del Código Civil, los mismos integran la masa de administración de la esposa, más allá del concepto de ganancialidad (bienes gananciales) si fueron adquiridos durante el matrimonio.

El concepto de ganancialidad se refiere al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pero no afecta la masa de administración reservada a cada cónyuge.

Además la Ley 11357 dispone que los bienes propios y los gananciales de cualquiera de los esposos no responden por las deudas contraídas por el otro.

Pero sí responderá con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones asumidas por el otro, cuando hayan sido contraídas para atender a las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.---

Entramos en contacto?


Modifican apellido de un menor adicionando el paterno en segundo lugar.



Tras remarcar que corresponde tener en consideración la opinión del menor acerca de su apellido, quien desea mantener el apellido materno debido a que así es conocido en su entorno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió hacer lugar a la modificación del apellido del menor, disponiendo que al apellido de la madre sea adicionado el del padre.

En la causa “R. L. J. y otro c/ P. H. G.”, fue apelada por el demandado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la modificación del apellido del menor J.I.P.R. disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en los sucesivo J.I.R.P.

L.J.R. manifestó que el menor J.I.R., cuyo nacimiento se produjo en 1994, había sido reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo que fue inscripto con el apellido materno, mientras que en 2004, el menor fue reconocido por su padre H.G.P., habiendo tomado conocimiento de ello al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.

A raíz de ello, la actora había solicitado que se autorizara al menor a mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, a raíz de los años en que el menor había sido apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos de frecuencia era conocido por el apellido materno, fundando su petición en lo dispuesto por los artículos 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del artículo 498 del Código Procesal.

Los jueces que componen la Sala J remarcaron que “lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.”.

Según explicaron los magistrados, el “nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados”.

Los jueces tuvieron en consideración que el menor había manifestado “su deseo de mantener el apellido materno R. dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico”, mientras que “le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido” pero “no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno”.

En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que la pericia psicológica sostuvo que “el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del pasado 26 de abril confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

Desacuerdo de los padres para inscribir a su hija en una escuela



Así lo confirmó la Sala J de la Cámara Civil, en la causa “P.M C/ D.C.J.C. s/ Art. 250 CPC – Incidente de Familia”, al desestimar el planteo del padre de la menor para que se decrete la prohibición de innovar como medida cautelar, respecto del otorgamiento de la vacante de la niña en un establecimiento educativo.


Los Magistrados explicaron que si bien no se logró el consenso y el común acuerdo entre los progenitores que deben primar en las decisiones referentes a la educación de los hijos, no puede dejarse de lado que la patria potestad es una verdadera función social que encomienda a los padres proteger y formar integralmente a sus hijos menores, convivan o no con éstos y ejerzan o no la autoridad parental. También se remarcó que ante dicha situación de desacuerdo respecto de la institución educativa a la que debe asistir la menor, debe ser superado de la manera más conveniente y beneficiosa para el interés de la hija.

Los Jueces consideraron que no se advierte que la decisión de que no se innove en relación a la inscripción y matriculación en el establecimiento educacional resulte perjudicial para la menor ya que la madre tuvo la finalidad de que a su hija se la eduque formándose en un buen nivel académico realizando actividades variadas.

Los Camaristas destacaron que la matriculación de la niña en el Instituto escolar no configura un ejercicio abusivo de los derechos emergentes que detenta la progenitora, ni resultan menoscabados los intereses de la menor, ni tampoco un supuesto detrimento intelectual, físico o psicológico que pudiese acarrear la menor.

Se dejó en claro que es el padre quién debe demostrar los daños y los perjuicios que podrían llegar a provocar a su hija; por lo que decidieron ratificar la resolución apelada.

Jueces de familia aplican la inflación privada, no la oficial



Los magistrados lo hacen para fijar las cuotas alimentarias. En el último año se fijó una pauta de incremento de alrededor del 30% anual


La Justicia utiliza información de las consultoras privadas que miden la inflación para dictar fallos en casos referidos a demandas de cuotas alimentarias.

Según el diario La Nación, el juez en lo civil Lucas Aon, "para fijar cuotas alimentarias tenemos en consideración el notorio aumento del costo de vida, que no tiene nada que ver con las estadísticas oficiales, sino con la inflación real".

Aclaró que solamente en el último año se fijó una pauta de incremento del 30% anual.

De acuerdo al matutino, el magistrado en cuestiones de familia agregó que buena parte de sus colegas adoptaron un criterio similar, aunque en forma individual, debido a que existe un criterio común en esta materia.

Los abogados especialistas en derecho de familia Marisa Herrera y Jorge Kielmanovich ratificaron esta innovación aplicada por varios jueces, destacó el citado diario.

"A pedido de las partes, pedimos información a las consultoras privadas como prueba y lo hemos considerado para nuestras decisiones, porque es un hecho notorio que el proceso inflacionario es superior al que informa el Instituto Nacional de Estadística y Censos", indicó Aon desde su despacho en Tribunales.

La razón por la que los jueces deben buscar esta salida alternativa, explicó Aon, es la prohibición que rige para aplicar la indexación en sus fallos, que continúa vigente desde el plan de convertibilidad, que estalló hace ya 10 años.

Por razones parecidas, tiempo atrás el resto del fuero civil comenzó a aplicar la tasa de interés activa -aunque con discusiones- en lugar de la pasiva.

Al menos tres de las consultoras que recibieron intimaciones de la Secretaría de Comercio Interior, que lidera Guillermo Moreno, por presunto "engaño" a sus clientes, Ecolatina, FIEL y Finsoport, suelen recibir oficios con pedidos de información por parte de la justicia en lo civil.

En tanto, los abogados Herrera y Kielmanovich afirmaron que los jueces deben navegar entre la prohibición vigente de indexar y la necesidad de "aggiornar" las cuotas de alimentos fijadas en causas civiles. Ambos mencionaron como antecedente una decisión de la camarista Marta del Rosario Mattera, que abrió una ventana para ajustar las cuotas.

Kielmanovich sostuvo que "en algunos fallos se permiten acuerdos para ajustes, que se hacen sin indexar, pero sí tomando en cuenta la evolución de determinados rubros; pero no son la mayoría".

Herrera agregó que "los padres, al momento de acordar la cuota alimentaria a favor de los hijos, asesorados por sus abogados, toman como parámetro de reajuste automático el valor de ciertos productos o servicios, como la cuota del colegio, las expensas, o determinados bienes, como la leche u otros elementos de la canasta básica".

Fuente: iProfesional.com

Otorgan guarda provisoria a favor del padre, para restablecer el vínculo.



Tras un periodo prolongado de falta de contacto de un padre con sus hijos, en un poroceso judicial otorgaron la guarda provisoria de los menores a favor de éste, a efectos de restituir el vínculo de manera inmediata.

Esta medida, aseguraron los jueces que "no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva de dicha guarda al padre sino resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica de los niños”, para “asegurar una acción de vinculación concreta con el actor, interrumpida y postergada durante un prolongado período y hasta tanto se pudiera encontrar una solución de fondo al conflicto familiar.

Consideraron, además, que “la decisión adoptada resulta acertada, en tanto no importa un castigo para la madre, sino que por el contrario se encuentra determinada -por medio de una vía extrema-, a hallar una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños”.


Los camaristas explicaron en la sentencia, que “la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores”.

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Divorcio: marido celoso es declarado culpable.



Hace dos meses, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal confirmó una sentencia de primera instancia que había decretado el divorcio de una pareja por culpa del marido por considerar como causal de divorcio sus “celos enfermizos”.

El juicio lo inició el marido, acusando a la esposa de haberse retirado de la casa y pidiendo el divorcio por esa causal.

Sin embargo, llegó a probarse en el expediente, que la mujer se había ido de su casa por no soportar la situación de celos emfermizos de su esposo, quedando probado además que ella no le daba motivos.

La Cámara consideró que la desmesura de los celos… constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con habitualidad.

El marido declaró: "...reconozco que fui muy absorbente con el tema de los celos, muy celoso..."

Y según la pericia psicológica a que fue sometida la esposa en el juicio, esa situación se dio durante años, y redundó en una gran ansiedad y depresión que terminaron con el retiro de la esposa del hogar.



Además, dijeron los jueces"el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, sino tambien, como aquí quedo demostrado, cuando se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”.-

Con esos argumentos, la Cámara de Apelaciones confirmaron la Sentencia de Primera Instancia y declararon al marido culpable del divorcio.

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¿Puedo reclamar la cuota alimentaria a los abuelos?



¿Cuando corresponde reclamar la cuota alimentaria a los abuelos?

El principal obligado al pago de una cuota alimentaria es el padre no conviviente. Pero si éste es insolvente o no se lo encuentra, es posible reclamarle a otros parientes y entre ellos los primeros son los abuelos. Se trata de una obligación subsidiaria dispuesta por el Código Civil que se fundamenta en la noción de familia y de colaboración entre los miembros de la misma.

¿Cómo se fija la cuota?

Teniendo en cuenta las mismas pautas que para el padre no conviviente: necesidades de quien recibirá los alimentos y posibilidades económicas de quien convive con el hijo y de quién se le reclama la cuota.

¿Si la madre nunca reclamo, puede hacerlo en cualquier momento?

Si, aunque solo podrá hacerlo de aquí en adelante y no cuotas anteriores. Si no reclamó en su oportunidad, se entiende que no tuvo la necesidad.

¿A qué abuelos se les puede exigir?

A todos. Si bien lo más usual en estos casos es que la madre del menor reclame a sus ex-suegros, la obligación de asistencia alimentaria es de todos y por lo tanto también le podría reclamar a sus propios padres.

¿Qué pasa si el nivel de vida de los menores es alto, pero no así el de los abuelos?

Al ser la posición económica del alimentante uno de los factores que se contemplan para determinar la cuota, ésta deberá guardar relación con esas posibilidades económicas. Es decir que los abuelos colaborarán de acuerdo a sus reales posibilidades.

Si los abuelos son jubilados, ¿están eximidos del pago?

No, están igualmente obligados.

¿Como se hace el reclamo?

En principio haciéndoles saber que existe la necesidad y que se les requiere colaboración. Se recomienda hacerlo a través de un medio fehaciente.

Si no hay respuesta, se los cita a una mediación (ámbito de la Ciudad de Buenos Aires) y si todavía no existe consenso, se inicia un proceso judicial por alimentos para que el juez fije la cuota y nazca la obligación de pago.

¿Qué ocurre si no pagan?

Se puede recurrir a la Justicia y embargar sus bienes.

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Cuota alimentaria: despejando dudas.



¿Que es la cuota alimentaria?

Cuando una pareja o matrimonio se separa o se divorcia y tienen hijos menores de edad, el padre que se retira del hogar debe seguir contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos.

La forma de hacerlo es a través del pago de la cuota alimentaria.

¿Se llama alimentaria porque solo contempla los gastos de alimentación?

No. Se llama cuota alimentaria o "alimentos" de manera genérica, pero contempla TODOS los gastos del menor.

¿Desde cuándo se paga?

Desde el momento mismo de la separación.

¿Cuánto corresponde pagar?

Mucha gente cree que el monto de la cuota alimentaria tiene que ser un porcentaje fijo de los ingresos de la persona que la tiene que pagar. Esto no es tan así.

Para establecer el monto que se debe pagar en concepto de cuota alimentaria, se tienen en cuenta los ingresos de ambos padres y también las necesidades y nivel de vida del menor.

El padre que no convive con el menor usualmente tiene a su cargo una contribución mayor que el que vive con el niño, ya que se entiende que este último aporta en otros aspectos de la vida del niño.

¿Quién determina el monto?

Lo determinan los mismos padres del menor, que se pueden poner de acuerdo a través de un "convenio de alimentos", que es un escrito en el que queda establecido el monto de la cuota, su forma de pago etc.

Sin embargo, no siempre es tan sencillo que lleguen a un acuerdo y en esos casos el padre que convive con el niño (generalmente la madre) reclama la cuota en nombre del menor.

Este reclamo se hace por vía judicial, previa citación a mediación, y se solicita al juez que fije el monto de la cuota, para lo cual se le presentan pruebas sobre los gastos del niño y posibilidades económicas del alimentante.

¿Cómo se paga?

Lo más práctico es que el pago se haga depositando el monto de la cuota en una cuenta bancaria que ha sido establecida previamente.

También el alimentante puede dar el dinero en mano, contra recibo.

¿Puede pagarse "en especie"?

Los padres del menor pueden convenir que quien pague la cuota se haga cargo de, por ejemplo, pagar el colegio. Ese dinero, que no pasa por el otro progenitor, se llama "pago en especie" y es cuando el alimentante hace directamente el pago del gasto.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido en general que por lo menos una parte de la cuota debe hacerse en dinero en efectivo entregado directamente al progenitor que convive con el menor.

¿Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria?

Hasta los 20 años. El día que el alimentado cumple los 21 años, cesa la obligación de pago de cuota alimentaria.

Antes de la sanción de la ley 26579, que establece la mayoría de edad a los 18 años, el Código Civil establecía que el pago de la cuota era obligatorio mientras el alimentado era menor de edad.

Al modificar la edad de mayoría de edad dicha ley, sin embargo, estableció que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad (mayor de 18) o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

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Estamos de acuerdo en divorciarnos, ¿qué hacemos?



¿Qué es el divorcio por presentación conjunta?

Si la pareja está de acuerdo en divorciarse, nuestro Código Civil da la posibilidad de hacerlo por presentación conjunta. Es decir, ambos piden el divorcio de común acuerdo.

¿Se puede pedir en cualquier momento?

No. Al menos deben haber pasado tres años desde la celebración del matrimonio.
Si, además, hace más de tres años que están separados, el proceso puede simplificarse, como veremos más adelante.

¿Dónde debe tramitar el divorcio?

En los tribunales que correspondan al último domicilio en el que los esposos convivieron.

¿Cuántos abogados intervienen?

Dos, uno por cada parte que redactan un escrito conjunto en el que las partes manifiestan que desean divorciarse y en qué términos.

¿Puede incluir otros acuerdos?

Si hay hijos menores, generalmente se incluyen acuerdos sobre tenencia, cuota alimentaria y régimen de visitas. Al dictar sentencia de divorcio, el juez también homologa (aprueba) estos acuerdos.

¿Cuanto demora?

En la Ciudad de Buenos Aires, entre uno y cinco meses, dependiendo de las características del divorcio.

¿Cómo es el proceso? 

Una vez que se inicia el juicio, el expediente judicial es enviado al agente fiscal (que verifica sobre bienes, tasas y aconseja al juez en la materia) y, además, si hay acuerdos sobre que afecten a los hijos, también es enviado al Defensor de Menores, que es el representante del Estado que vela por los derechos de los menores.

Si las partes hace más de tres años que están separadas de hecho, una vez que pasó lo anterior, el Juez dicta sentencia.

Si las partes, hace menos de tres años que están separados de hecho, el Juez los convoca a una audiencia a la que deben concurrir personalmente con sus abogados. El objetivo de esa audiencia es ver si existe alguna posibilidad de reconciliación.

Luego son convocados a una segunda audiencia, a la que pueden enviar a sus abogados con poder suficiente, y si de ésta surge que no es posible la reconciliación, el Juez dicta sentencia de divorcio.

¿Qué pasa una vez que hay Sentencia de Divorcio?

El vínculo matrimonial se disuelve, y con él todos sus efectos. Las partes deben inscribir la sentencia de divorcio en el Registro Civil, que anota la novedad al margen de la partida de matrimonio.

¿Qué pasa si no inscribo el divorcio en el Registro Civil?

El divorcio tendrá efecto para las partes, que conocen que se dictó sentencia, pero no para los terceros hasta tanto no se inscriba.

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¿Cómo sale un menor del país?



Para la salida del país de un menor, existen diferentes requisitos exigidos por las autoridades, a efectos de realizar un control  y evitar el tráfico o la trata de menores.

A continuación se detalla cada uno de esos requisitos para cada situación.



SI EL MENOR SALE EN COMPAÑÍA DE SUS DOS PADRES:
Debe contar con:


  • Documento de viaje (DNI o Cédula vigente, si se viaja a países limítrofes; Pasaporte al resto del mundo)
  • Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde esté asentado el menor.

SI EL MENOR SALE CON UNO DE SUS PADRES:
Debe contar con:

  • Documento de viaje (DNI o Cédula vigente, si se viaja a países limítrofes; Pasaporte al resto del mundo)
  • Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde esté asentado el menor. 
  • Autorización del otro progenitor dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente.

SI EL MENOR NO SALE CON SUS PADRES:
Debe contar con:


SI SALE SOLO:

  • Documento de viaje (DNI o Cédula vigente, si se viaja a países limítrofes; Pasaporte al resto del mundo) 
  • Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde esté asentado el menor. 
  • Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 14 años de edad: La autorización de los padres debe contener país de destino y datos de la persona que lo recibirá (nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio)

14 a 18 años: La autorización de los padres solo debe contener país de destino


SI SALE ACOMPAÑADO POR UN TERCERO MAYOR DE EDAD 

  • Documento de viaje (DNI o Cédula vigente, si se viaja a países limítrofes; Pasaporte al resto del mundo)
  • Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde esté asentado el menor.
  • Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 18 años: Debe contener país de destino y datos de la persona que lo acompaña (nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio)


En todos los casos, si no existe acuerdo entre los padres para la salida del país eventualmente se podría solicitar autorización judicial, exponiendo la necesidad de la salida y probando que la negativa del otro progenitor no tiene fundamentos sólidos.

Al tratarse de un expediente judicial, se aconseja iniciarlo con varios meses de anticipación a la fecha del viaje.




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¿Quiénes no pueden casarse?





Existen varios impedimentos matrimoniales o causas que están previstas en la ley que hacen que dos personas no puedan casarse. En algunos casos estos impedimentos pueden subsanarse, pero en la mayoría de los casos, si existe el impedimento no es posible celebrar el matrimonio.


¿Qué pasa si el matrimonio se celebra existiendo uno de los impedimentos?

Debe ser anulado. Esto significa que se retrotrae la situación al momento anterior a su celebración.

¿Pueden casarse dos personas que son parientes?

Depende de qué grado de parentesco tengan. No pueden casarse quienes sean parientes "en línea recta ascendente o descendente", o sea los padres con sus hijos ni abuelos con nietos.

Tampoco los parientes colaterales, pero sólo hasta hermanos o medio hermanos (hermanos que comparten solamente padre o madre). Por eso, sí pueden casarse dos primos hermanos.

Los parientes "afines", que son quienes no tienen la misma sangre familiar: por ejemplo los cuñados, o suegra y yerno, tampoco pueden contraer matrimonio, cualquiera sea el grado del parentesco. Por eso, el impedimento por afinidad impediría que el marido de la abuela se case con la nieta.

¿Pueden casarse dos personas adoptadas por el mismo adoptante?

Es un caso que se asimila a los anteriores ya que, si bien no tienen ningún parentesco de sangre, la ley los considera parientes y no permite el matrimonio en estos casos.

Tampoco pueden contraer nupcias el adoptante con el adoptado, ni el adoptante con el esposo/a o hijo/a del adoptado; ni el adoptado con el hijo de su adoptante.

Si la adopción llegara a revocarse, las personas adquieren la posibilidad de casarse.

¿Cuál es la edad mínima para casarse?

18 años. Es decir, para casarse se debe ser mayor de edad. Sin embargo las personas menores de edad pueden solicitar autorización a un juez.

¿Y la edad máxima?

No se ha establecido una edad máxima para casarse.

¿Qué otros impedimentos existen?

No pueden casarse quienes ya estén casados y no se hayan divorciado previamente.
Tampoco pueden hacerlo quienes hayan sido autores, cómplices o instigadores del homicidio de su futuro esposo, ni quienes no puedan razonar, o aquéllas personas sordomudas que no puedan expresar su voluntad.


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El Matrimonio



Casarse implica "dar el sí" ante un juez, en un acto llamado "matrimonio".

En realidad ese es sólo el puntapié inicial ya que el matrimonio abarca bastante más.

Al contraer matrimonio, los esposos celebran un "contrato matrimonial" que genera distintos derechos y obligaciones que están regulados por el Código Civil.

Por ejemplo, a partir de su celebración, los esposos comparten la propiedad de los bienes que adquieren (pero no de los que ya tenían), y también del sueldo o ingresos de ambos, así como las deudas.

Si bien en algunos países se puede acordar en qué proporción se comparten los bienes, en la Argentina esa proporción es siempre del 50%.

También, cuando uno de los esposos fallece, el otro hereda sus bienes aunque no haya sido incluido en un testamento.

¿Qué requisitos se necesitan para contraer matrimonio?

En la Ciudad de Buenos Aires, así como en muchas otras jurisdicciones se requiere:
  • Sacar turno en el Registro Civil que corresponda a su domicilio, con una antelación de 28 días.
  • Hacerse un examen médico prenupcial en un hospital público. Este examen debe ser presentado en  el Registro Civil tres días antes de la fecha en que se celebrará el matrimonio.
  • Ser soltero, o si se es  divorciado se debe presentar partida de matrimonio en la que conste la anotación marginal del divorcio; si se es viudo se debe presentar la libreta o acta del matrimonio anterior y la partida de defunción del esposo fallecido
  • Los menores de 21 años deben presentar su partida de nacimiento y los DNI de los padres.
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