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Elevan el capital mínimo para constituir una S.A.



El art. 186 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que al constituirse una Sociedad Anónima el capital social no puede ser inferior a determinado monto que puede ser actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo estime necesario.

La última actualización de esa cifra ocurrió en 1991 a través del Decreto 1937/1991 que fijó dicho capital mínimo en $12.000.

Con el reciente dictado del Decreto 1331/2012 se establece ahora una nueva actualización de dicho monto, elevándolo a $100.000, lo cual indica que no se podrá constituir una Sociedad Anónima cuyo capital sea inferior a esa suma.

Esta norma entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial, según se explica en la misma, para que "pueda tomarse conocimento de la norma con un margen temporal apropiado por parte de sus destinatarios."

Si le pareció útil esta infomación, compártala en las redes sociales haciendo click en los íconos de arriba.




¿Puedo embargar bienes de la esposa de mi deudor?



Cuando una persona me debe dinero y no asume la obligación de pago en tiempo y forma, naturalmente se ve expuesta al inicio de un reclamo judicial y al embargo de sus bienes, para asegurar el cobro en la mayor medida posible.

¿Pero qué ocurre si el deudor está casado y los bienes están a nombre de su esposa?

Esos bienes no se podrán embargar por deudas del esposo debido a que por disposición del art. 1276 del Código Civil, los mismos integran la masa de administración de la esposa, más allá del concepto de ganancialidad (bienes gananciales) si fueron adquiridos durante el matrimonio.

El concepto de ganancialidad se refiere al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pero no afecta la masa de administración reservada a cada cónyuge.

Además la Ley 11357 dispone que los bienes propios y los gananciales de cualquiera de los esposos no responden por las deudas contraídas por el otro.

Pero sí responderá con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones asumidas por el otro, cuando hayan sido contraídas para atender a las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.---

Entramos en contacto?


Sitio Oficial del Proyecto del Nuevo Código Civil y Comercial



A continuación encontrarán un link al sitio oficial del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entiendo es de mucha utilidad para enterarse de los cambios que se vienen.


Los invito, como siempre, a recorrer el contenido del Blog.

Cómo afectará a las empresas el Código Civil y Comercial Unificado?




Regula las sociedades de un solo socio y también reconoce todos los contratos modernos que actualmente no están legislados pero que se usan a diario. Además, ¿qué dice sobre las tecnologías que hoy existen pero aún no tienen status legal?


La unificación de los códigos Civil y Comercial va a marcar un cambio importante para el derecho argentino.


La presidenta, Cristina Fernández de Kirchner quiere que se apruebe antes de fin de año. ¿Qué novedades se introducen sobre los contratos? ¿Afectarán estos cambios el mundo de los negocios?


Especialistas en derecho comercial consultados por Abogados.com.ar explican las principales modificaciones en los artículos que atañen a la vida empresaria.


“La norma propuesta por el Poder Ejecutivo unifica la materia contractual que hoy tiene una regulación doble: el código civil y el comercial”, indicó Ramiro Salvochea, socio de Salvochea Abogados.


Además, el abogado explicó que elimina la idea de "comerciante” y de "acto de comercio" que hoy son el centro de la regulación mercantil.


Para Agustina Vítolo, de Vítolo abogados y especialista en derecho corporativo, una diferencia fundamental entre el Anteproyecto y el Código de Comercio argentino es que este último no contiene normas orgánicas en cuanto al régimen general de la contratación mercantil.


Simplemente, explicó la letrada, en el Libro Segundo, Título I, correspondiente a los contratos del comercio y las obligaciones comerciales en general, dispone, en el artículo 207, que el derecho civil, en cuanto no esté modificado por dicho Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.


En la actualidad, sostuvo la especialista, el principal inconveniente en el intento de establecer un régimen general de la contratación mercantil, está dado por laduplicidad de sistemas existentes, en cuanto a la regulación de los contratos en particular, algunos de los cuales se encuentran expresamente regulados en el Código de Comercio –se sancionó antes- y, paralelamente, en el Código Civil, con lo que el codificador debió prever normas específicas sobre contratos determinados que luego también serían regulados desde la órbita del derecho común.


Y agregó que el Anteproyecto define a los contratos, agregando el elemento “patrimonial”.


El Código Civil tal cual se encuentra redactado en la actualidad, en su artículo 1137 estipula que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.


La reforma, entonces, se alinea con el criterio más difundido en la doctrina nacional en cuanto a que convención es todo acuerdo acerca de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en tanto que “contrato” es el acuerdo dirigido a crear o modificar relaciones creditorias, pero no a extinguirlas.


“El Anteproyecto asimismo prevé disposiciones de carácter general aplicable a todos los contratos y la expresa regulación de diversos contratos bancarios y de los contratos asociativos, entre otras figuras que no están previstas en el Código actual”, agregó Vítolo.


Estos negocios jurídicos en algunos casos carecían de regulación legal expresa, y en otros tenían alguna normativa específica, pero no codificada y también dispersa.


“La actualización de los cuerpos normativos en lo que hace a los contratos comerciales, es necesaria en cuanto el derecho mercantil nace y se desenvuelve como un derecho especial o de excepción frente al Derecho común o civil”, explicó la letrada.


¿Qué Ocurre con la Prescripción?


En la actualidad el artículo 3948 define a la prescripción adquisitiva como “un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.


Cabe destacar que el Anteproyecto, en su artículo 1897,”elimina la referencia a que la cosa sea inmueble y dispone un plazo excepcional de 2 años para la adquisición de buena fe de cosas muebles hurtadas o perdidas -a diferencia del Código actual que establece dos plazos excepcionales de 2 y 3 años, para las cosas muebles y muebles registrables respectivamente-“, explicó Vítolo.


El plazo de prescripción para la adquisición de mala fe se mantiene en 20 años.


Para Salvochea, en esta materia lo más importante se encuentra en cuanto a la responsabilidad, ya que el anteproyecto iguala este instituto para la responsabilidad contractual y extracontractual.


Las sociedades no constituidas regularmente


En el caso de las sociedades no constituidas regularmente, la ley actual dispone la responsabilidad solidaria para sus socios y quienes actuaron en nombre de la sociedad; quedando éstos obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 —previa excusión de los bienes sociales— ni las limitaciones que se funden en el contrato social.


Para Vítolo, esta norma castiga la ausencia de registración del contrato social no sólo con la inoponibilidad de sus cláusulas respecto de terceros -lo que resulta lógico por la falta de publicidad- sino que también impide la oponibilidad de las convenciones entre las partes del contrato importando un apartamiento absoluto de las normas contenidas en el artículo 1197 del Código Civil el cual dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.


“La forma en la cual la actual Ley de Sociedades Nº 19.550 trata a estas sociedades no constituidas regularmente es rigurosa en extremo”, sostuvo la especialista.


De hecho, explicó que una parte importante de la doctrina cuestiona la constitucionalidad del sistema.


“En la medida en que las convenciones contenidas en el contrato de sociedad se encuentren ajustadas a la ley, no resulten ilícitos ni contrarios a la moral y las buenas costumbres, no hay fundamento alguno que permita privarlas de su eficacia en el plano interno”.


De conformidad con el texto del segundo párrafo del artículo 23 los socios de las sociedades no constituidas regularmente carecen del derecho de:


a) Exigirse los aportes recíprocamente, aunque tal petición es procedente durante el período liquidatorio, cuando aquéllos resultan necesarios para su realización.


b) Demandar por exclusión de socio, por cuanto la resolución parcial no rige para estas sociedades, cuya disolución total acaece como consecuencia del mero arbitrio del socio que pretende apartarse de la comunidad.


c) Demandar a los consocios, o alguno de ellos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato social.

d) Demandar por remoción de administrador, ni solicitar, en consecuencia, intervención judicial, salvo que se demande por disolución de la sociedad (art. 22) y nombramiento de liquidador.

e) Invocar el plazo de duración de la sociedad pactado en el contrato, pues la sociedad se disuelve cuando cualquiera de los socios así lo solicite.

f) Exigir la división de las ganancias  y pérdidas, y ello no sólo por lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo, de la ley de Sociedades Comerciales, sino por cuanto, de admitirse esa posibilidad, se violaría el principio general que en materia de utilidades consagra el artículo 68 de la citada ley, que subordina la percepción de las mismas a la confección de un balance realizado de acuerdo con la normativa legal, lo cual supone la existencia de una contabilidad llevada en forma legal, a las cuales estas sociedades no pueden acceder.

g) Invocar el domicilio social a los efectos de determinar la competencia territorial, por cuanto la misma debe determinarse por el lugar de ubicación de la sede social, y al no estar determinada fehacientemente, debe seguirse la competencia del juez del lugar del establecimiento o sede principal de la explotación.

h) Los socios tampoco pueden invocarlas cláusulas compromisorias para dirimir conflictos entre los socios, ni demandar, en consecuencia, la constitución de tribunales arbitrales, salvo en la etapa de liquidación, si así se hubiere previsto para tal oportunidad; la jurisprudencia ha admitido cuando, al demandar por disolución y rendición de cuentas al administrador, éstas fuesen complejas, la designación de amigables componedores, quienes, independientemente de la rendición aludida, tendrían a su cargo la liquidación de la sociedad irregular, procediendo a la realización del activo, pago de deudas y repartición de beneficios, si los hubiere.

i) Demandar por rendición de cuentas a los administradores, en los términos del artículo 70 del Código de Comercio, sin disolver la sociedad.

La propuesta del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercialelimina la solidaridad prevista para los socios y quienes actúen en nombre de las sociedades irregulares.

Vítolo explicó que la responsabilidad prevista en la reforma es simplemente mancomunada salvo que la solidaridad se encuentre pactada expresamente entre los socios, ya sea en el contrato social, en un documento respecto de determinadas relaciones, o surja del tipo social adoptado cuyos requisitos se incumplieron.

“Si bien el régimen actual es riguroso en extremo respecto de las relaciones internas de los socios -en el sentido de que resultan inoponibles las cláusulas del contrato social-; el Anteproyecto va más allá, eliminando también la solidaridad de los socios y quienes actúan en nombre de este tipo de sociedades con respecto a terceros”, agregó.

Del mismo modo, sostuvo que contrariamente a lo que ocurre en el primer caso, sí existe razonabilidad en la falta de oponibilidad de las convenciones contractuales en relación con los terceros; ello por su falta de inscripción en el Registro Público de Comercio y, por consiguiente, la ausencia de publicidad que la referida inscripción implica.

La Sociedad de un Solo Socio

Hasta el momento, según el artículo 1º de la LSC, las sociedades deben tener al menos dos socios.

A partir del año 2003, la Inspección General de Justicia (IGJ) comenzó a utilizar un nuevo criterio interpretativo de las normas existentes, haciendo más estricto el control de la pluralidad.

A través de la Resolución IGJ Nº1632/03, se varió la clásica posición permisiva en la materia y se dispuso a fiscalizar efectivamente que las sociedades comerciales cumplan con el requisito impuesto por el artículo 1° de la Ley de Sociedades Comerciales en materia de pluralidad efectiva de socios.

La IGJ sostuvo que cuando un socio aporta el 99,99 % del capital social de una sociedad, no puede considerárselo un simple partícipe.

La resolución administrativa mencionada destaca que las sociedades comerciales en general -y las sociedades anónimas en particular- constituyen un instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica pues -como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales- “las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona”.

Tres son las cuestiones que más influyeron para generar una crisis en cuanto al mantenimiento del requisito de la pluralidad.

1. En el mundo entero ha comenzado un desplazamiento de la concepción de las sociedades comerciales desde la óptica contractualista a una negocial.

2. La búsqueda de independencia operativa para la actuación del ente en diversas jurisdicciones o en campos diferenciados de actividad.

3. Permitir el fraccionamiento del patrimonio con el propósito de lograr una mayor eficiencia, mantener independencia en los resultados de cada emprendimiento, y hasta fraccionar la responsabilidad de la sociedad matriz; ello sin descartar que hasta pueda ser un modo de organización del patrimonio de individuos particulares.

El Anteproyecto recepta la sociedad de un solo socio. Para Vítolo, la idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple.

De acuerdo a los fundamentos manifestados por los mismos legisladores a cargo del proyecto, se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores Proyectos de Unificación.

Para Vítolo, algunas complicaciones que se pueden apreciar desde un principio son la falta de regulación específica y la pretensa remisión tácita a las reglas generales. No hay regulación específica en cuanto a las sociedades unipersonales.

Sin embargo, indicó que la existencia de sociedades unipersonales dará lugar a distintas situaciones que requerirán tratamiento y respecto de las cuáles habrá un vacío legal.

Para Salvochea esta incorporación es positiva ya que responde a la tendencia universalmente aceptada en el derecho comparado, y pedida unánimemente por la doctrina.

“Elige la figura de la "sociedad unipersonal" por sobre la de la "empresa unipersonal de responsabilidad limitada", rechazando modelos como el chileno”, explicó el abogado.

“Estoy de acuerdo también con esta posición porque la sociedad me parece un mecanismo más adecuado para los negocios. Además, así se permite más fácilmente la posibilidad de ingreso futuro de otros socios, o -al revés- el pasaje de una sociedad de múltiples partes a una unipersonal”, concluyó Salvochea.

Vítolo explicó que el debate sobre las sociedades unipersonales tuvo mucho que ver con la situación de las empresas extranjeras que constituían sociedades subsidiarias -controladas, virtualmente, en un 100%; aunque con un socio minoritario simbólico para dar cumplimiento a la pluralidad de socios requerida por ley- en el país como vehículos de inversión.

Con respecto a estas sociedades, es comprensible que se habilite que sus subsidiarias sean sociedades unipersonales.

Sin perjuicio de ello, la especialista indicó que no se debe olvidar que la nueva redacción habilita a que los empresarios puedan limitar su responsabilidad a través de la forma societaria. Para estos casos, no hay regulación y, menos aún, control.

A priori, cabe formularse varias preguntas que aún no hallan respuestas, como por ejemplo, las siguientes: ¿cuántas sociedades unipersonales puede formar una persona física? ¿Cuántas sociedades unipersonales puede constituir una sociedad jurídica? Las sociedades unipersonales, ¿pueden participar de otras sociedades unipersonales? Si éste fuera el caso, ¿en qué grado?

Para el caso de una reforma de este tipo, sostuvo Vítolo, hubiera sido necesario prever distintas reglas impuestas por el mismo instituto y la realidad que traerá aparejada, tales como que las sociedades deban constituirse exclusivamente por instrumento público; que éstas no puedan ser socias de otra sociedad unipersonal; limitar la posibilidad de que las personas físicas y sociedades -que no sean unipersonales- puedan constituir sociedades unipersonales a un número determinado; que el capital de las sociedades unipersonales deba integrarse totalmente (ya sea al momento de su constitución o a raíz de un aumento); que deban contar con sindicatura; por ejemplo.

“Es recomendable que en el caso de las sociedades unipersonales se diferencie la generalidad de aquéllas que, en realidad, son vehículos de inversión de empresas o grupos empresarios; siendo éstas últimas un instrumento de inversión, y no un mero instrumento delimitación de responsabilidad”, agregó Vítolo.

Contratos de Consumo

La norma recepta los “contratos de consumo”y dice que los mismos serán loscelebrados entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

“El Anteproyecto conserva la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor Nº24.240, y establece el principio de “norma más favorable” en cuanto a la convivencia de ambas”, indicó el socio de Salvochea Abogados.

En este punto, agregó Salvochea, el proyecto también incorpora algunos cambios que buscan receptar los problemas surgidos de la informática y el uso de otros medios electrónicos.

Así, por ejemplo define el artículo 1105: los “Contratos celebrados a distancia”, como aquellos “concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”.

También habla de la “utilización de medios electrónicos”, estableciendo que en los casos en que se requiera “medio escrito”, se debe considerar satisfecho si el contrato contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Además, explicó el abogado, las “ofertas por medios electrónicos”  se consideran vigentes durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario.

Por otro lado, Salvochea sostuvo que se resuelve el problema del “lugar de cumplimiento”, fijando el mismo para los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.

Fuente: abogados.com.ar

Ya fueron presentados en la Justicia los primeros amparos de particulares que no pueden comprar dólares




De la posibilidad de comprar dólares libremente al "cepo cambiario", que permitía la adquisición pero sólo a aquellos que tenían los ingresos suficientes y comprobables para poder hacerlo.
De ahí, a una "cuasi-corralito" -que es el que rige actualmente- y que impide el traspaso de pesos a divisas estadounidenses para la gran mayoría de particulares, aun si éstos cumplen con todos los requisitos.

La necesidad del Gobierno de hacerse de dólares fue desplazando progresivamente la demanda del sector privado, que también requiere de esta moneda para diversas cuestiones.

Estas van desde el mero atesoramiento -como refugio de valor- pasando por necesidades de fondos para viajes programados, o bien para dar cumplimiento a obligaciones contraídas en esa moneda, ya sea por compromisos tomados con terceros o cancelaciones de operaciones inmobiliarias.

Cuando hace un mes el titular de la UIF, José Sbattella, afirmó que "había que pesificar la economía por las buenas o por las malas", analistas y empresarios consideraron tal afirmación -al menos- como algo exagerado y le dieron bajas probabilidades de ocurrencia.

Pero, la realidad de hoy día muestra que el funcionario no hizo otra cosa que anticipar el pensamiento del Gobierno y lo que estaba pronto por venir.

Más cerca en el tiempo, esta premisa pasó a "moneda corriente" y a ser repetida por distintos ministros, como una suerte de "blanqueo" respecto de cuál iban a ser los próximos pasos del Ejecutivo.

Este martes, el Senador Aníbal Fernández salió al ruedo a señalar que iba a "haber que acostumbrarse a pensar en pesos.
Un día después, el ministro del Interior, Florencio Randazzo, también se refirió en igual sentido y agregó que "las medidas tomadas en el mercado de cambios son para defender el bolsillo de los argentinos".

Este miércoles, en su visita al Senado, el propio jefe de Gabinete, Abal Medina, señaló como un hecho necesario el avanzar en "desdolarizar la economía".
De modo que aquello que comenzó con una insinuación ahora pasó a ser un secreto a voces.
Primeros amparos
Así las cosas, todo indica que la imposibilidad de comprar dólares libremente -tal como sucedía hasta antes de las elecciones- llegó para quedarse y ya pasó a formar parte de unos los lineamientos del modelo de "sintonía fina" que caracteriza al segundo mandato de Cristina Kirchner.

Este escenario, que tomó a muchos por sorpresa, está dando lugar a dos tipos de comportamientos por parte de la sociedad.
Están aquellos que aceptan las nuevas reglas de juego y tratan de adaptarse a ellas y están quienes buscan reclamar legalmente, argumentando que se ven afectados por el cambio de escenario y amparados en la inexistencia de una reglamentación, de carácter general, que establezca tal prohibición.

En este último tiempo, quienes tenían compromisos contraídos en dólares comenzaron a interiorizarse, para saber el "margen de maniobra legal" con el que cuentan.

Y las palabras formuladas por el propio presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, que sostuvo que "si alguno entiende que se está afectando un derecho individual, puede recurrir a la Justicia", no hicieron otra cosa que darle un marco de sustentabilidad a sus reclamos.

Según pudo saber iProfesional.com, de reconocidas fuentes de estudios de primer nivel -que pidieron absoluto off the récord- ya fueron presentados en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, al menos una decena de amparos tendientes a que se les permita adquirir divisas.

Según hicieron saber los expertos, los principales motivos que impulsan las presentaciones judiciales son tres:

• 1. Haber contraído obligaciones en dólares y ahora no contar con la autorización para hacerse de las divisas que necesitan para cancelar el compromiso tomado.
• 2. El querer disponer libremente de su patrimonio, ganado de forma legítima, en la moneda que desee.
• 3. El entender que se está violando el derecho personalísimo de intimidad, al verse obligados a dar información como la que se solicita en caso de viajes.

De esta manera, quienes se ven imposibilitados de adquirir moneda extranjera buscan saltar el "corralito cambiario" haciendo uso de los derechos que ampara la Carta Magna.

Y esto es así debido a que, tal como asegura el abogado Fabián Bergenfeld, "el artículo 43 de la Constitución Nacional prevé que ante cualquier avasallamiento de derechos que se haga, como consecuencia de un acto de una autoridad pública, un particular puede presentarse ante el fuero contencioso administrativo".

1. Compromisos asumidos en dólares
La implementación de las medidas de la AFIP afectó a muchos argentinos que habían asumido deudas en dólares y que, hoy en día, no pueden hacerse de los billetes para hacer frente a las obligaciones.

Sobre este punto, si hubo un sector que se vio seriamente afectado, fue el de la compraventa de propiedades.
En este escenario, el titular del Colegio de Escribanos porteño, Carlos D'Alessio, hace referencia a cómo afectan las medidas al mercado inmobiliario.

"Si el boleto de compraventa es en dólares, debe cumplirse en dólares", por lo que no descartó que "la persona pueda iniciar una acción judicial para que se le vendan esos dólares, según los pesos que pueda acreditar por sus ingresos".

Por otro lado aclara que "al no haber cambios en la legislación de fondo, quien tomó un compromiso en esa moneda tiene que respetarlo".
El problema radica en que, tal dieran cuenta a iProfesional.com los expertos en Derecho Administrativo Luis Dates y Santiago Maqueda, las medidas gubernamentales no se fundan en ninguna ley formal emanada del Congreso.

Hasta que eso no suceda, el vendedor no está obligado a aceptar pesos y, en consecuencia, al interesado en comprar -si no puede conseguir el saldo en dólares tras haber dado la seña- se le puede caer la operación, por razones ajenas a él y sin una ley que le impida adquirir moneda extranjera.

En la práctica ya se ven algunos problemas de esta índole.
Domingo Speranza, director de la inmobiliaria de Binswanger Gimenez Zapiola, relata el caso de una propiedad, cuyo valor es de u$s300.000, en la que el comprador tenía aprobado un crédito hipotecario en esa moneda en el Banco Ciudad pero, por las nuevas restricciones hicieron que la transacción ingrese en una "zona gris".

"La venta está suspendida hasta que el banco brinde una respuesta final, ya que ahora proponía pesos al valor del cambio oficial, cosa que no está dispuesto a aceptar bajo ningún punto de vista el vendedor", destaca especialista.

2. Ahorro en dólares
Según la información confiada a iProfesional.com por los estudios que llevan a cabo estas presentaciones, la imposibilidad de atesorar divisas viene a ser el segundo origen de las presentaciones judiciales.

En este caso, los afectados entienden que se está afectando sus derechos de atesorar divisas en la moneda que deseen, en un país que goza de libertad cambiaria.
En ese sentido, el abogado constitucionalista Gregorio Badeni, en dialogo con iProfesional.com, había señalado que el Estado puede adoptar medidas que impidan la libre comercialización de moneda extranjera, si la finalidad es la de preservar el valor del peso.
Sin embargo, remarcaba que esa situación "sólo podría hacerse por una ley del Congreso que faculte al Poder Ejecutivo para esa tarea".

Además, el experto remarcaba que la AFIP no tiene como atribución la de regular, participar o intervenir el mercado cambiario.
Una de los aspectos que los abogados señalan es que las restricciones, al no ser de carácter general -y al no saberse a ciencia cierta el criterio utilizado por la entidad- son, al menos, cuestionables desde el punto de vista legal.

Incluso, destacan que, en uno de los casos, el particular aun teniendo margen suficiente de compra por sus ingresos declarados, y pese a que su situación patrimonial no había cambiado, no pudo concretar una operación cuando, poco tiempo atrás, figuraba como "validado" para acceder al mismo monto.

3. El viajar y el derecho a la intimidad
Este es el tercer tipo de amparo presentado. Es que, tras la última resolución de AFIP, los argentinos deben presentar información detallada sobre el viaje que van a realizar, para ver si luego reciben el "ok" para comprar dólares por parte del organismo.

En este sentido, el abogado constitucionalista Félix Loñ ya había cuestionado la decisión de reforzar los controles a personas que decidan viajar al exterior, al señalar que "se está alterando el derecho de propiedad y violando la Constitución en todos los artículos".
En este aspecto, el tributarista Vicente Oscar Díaz, en diálogo con iProfesional.com, afirma que "el fisco no tiene facultades legales para pretender que un ciudadano, en pleno ejercicio de transitar y salir del país, declare qué lugares visitará, cuántos días ocupará en ello y todas las restantes pretensiones que se le quieren arbitrariamente imponer".

Para el miembro de la International Fiscal Association y director del Centro de Investigaciones Tributarias de la UBA la "AFIP obró fuera de su competencia".

Finalmente, Díaz agrega que la entidad "ha sumado al catálogo de facultades atribuciones que no están contempladas en su ley orgánica".

Los expertos señalan que es de esperar que se sumen nuevos reclamos a esta incipiente presentación de amparos.
Y entienden que, si la idea del Gobierno es la de avanzar en una pesificación de la economía, lo mejor sería que reglamente las medidas, vía el Congreso, para así darle un marco de ordenamiento y evitar que se multipliquen este tipo de iniciativas.

Fuente: iProfesional.com

Fechas Feria Judicial de Invierno 2012




La Corte Suprema de Justicia de la Nación definió este martes, mediante acordada, la fecha en que se desarrollará el receso judicial de invierno 2011.
Así, dispuso que para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal la feria judicial será entre el 16 de julio y hasta el 27 de julio, ambas fechas inclusive.
En tanto, el Máximo Tribunal hizo saber a las cámaras federales de apelaciones del interior del país que deberán determinar, para sus respectivas jurisdicciones, un feriado judicial de diez días hábiles procurando que coincida con el receso escolar.

Fuente: CIJ

Todos los juzgados comerciales de la Ciudad de Buenos Aires ya realiza pagos judiciales por internet.



La Comisión Nacional de Gestión Judicial puso en marcha un sistema que permite realizar pagos judiciales en todos los juzgados del fuero comercial a través de Internet, mecanismo que agiliza los tiempos de los procesos y facilita la tarea a los abogados.

La prueba piloto comenzó por los juzgados nacionales en lo Comercial números 8 y 17, y ahora se extendió a todas las dependencias del fuero. Mediante el pago online, el juez realiza la verificación del saldo de la cuenta y proporciona la orden de cancelación, todo por Internet. La parte sólo deberá ir al banco a retirar los fondos, indicó el Centro de Información Judicial (CIJ).

Para llegar a que sea posible esta modalidad de pago en los expedientes judiciales, la Comisión de Gestión proyectó una serie de etapas, las cuales se fueron incorporando en los tribunales de manera gradual. Se trata de la consulta de saldos vía web, el pedido de libranzas por Internet y el aviso electrónico de libranzas.

El sistema de consulta de saldos vía web permite recibir información inmediata sobre el estado de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ellas. Apura la confección de los giros judiciales y evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo, con la consecuente molestia de hacer largas colas.

En tanto, los pedidos de libranzas por Internet posibilitan al juzgado solicitar por la web los formularios provistos por el banco, eliminando el uso del papel -para el requerimiento, respuesta y conforme- y disminuye la presencia del personal del tribunal en la entidad financiera.

Mientras que con el aviso electrónico de libranzas se sustituye la compulsa del expediente en sede judicial para verificar el efectivo libramiento del giro por una notificación electrónica, que impactará directamente en la cuenta judicial. De esa manera, se libera al personal de juzgado de la atención a agentes del banco, que dejarán de concurrir a los tribunales a aquellos efectos, agilizando los trámites de pago.

Fuente: iProfesional.com

Atención con las notificaciones!



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió hacer lugar al pedido de nulidad de todo lo actuado presentado por el coejecutado ante la intimación de pago notificada bajo responsabilidad de la parte actora a un domicilio erróneo, a pesar de lo cual distribuyó las costas en el orden causado.

La parte actora había apelado la resolución del juez de primera instancia que había hecho lugar a la nulidad de todo lo actuado interpuesta por el coejecutado J.P.F., y en concordancia con ello, admitió la excepción de título rechazando esta ejecución, con expresa imposición de costas.

En la causa “Mamone Carlos c/Fusile Juan Pablo y otro s/ ejecutivo”, el recurrente alegó que el planteo nulificante no sería tempestivo, agregando a ello que el incidentista no había indicado el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento la existencia del proceso, a la vez que señaló que el juez de grado no merituó adecuadamente la fecha en que la nulidicente tomó conocimiento del expediente, confundiendo esa fecha con la de la extracción de las fotocopias y con la presentación del coejecutado ante la inmobiliaria donde se anotició de la existencia del pleito.

A su vez, el apelante remarcó que el demandado no había arrimado a la causa prueba alguna que acredite en forma concluyente que vendiera el inmueble donde se practicó la intimación de pago bajo responsabilidad, razón por la cual entendió que no cabía concluir que ese lugar, donde se intimó de pago, era un domicilio anterior a la adquisición de su nuevo domicilio.

En primer lugar, los jueces de la Sala A explicaron que “la nulidad procesal provoca la privación de sus efectos propios, respecto de los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil", t1 pag.387)”.

Con relación a la tempestividad del planteo, los camaristas explicaron que “al interponerse el incidente, el coejecutado indicó el momento y circunstancias en que tomó conocimiento del reclamo y ese relato no resulta inverosímil ni contradicho por ningún elemento de la causa”, por lo que “debe considerarse tempestivo el planteo si de las constancias del proceso no surgen elementos que objetivamente tornen inverosímil lo denunciado por el citado nulidicente”.

En tal sentido, los jueces señalaron que “el conocimiento que hubiera podido tener el nulidiciente de esta acción, al momento de presentar el inmueble embargado en garantía de una locación, no predica sobre la validez de la intimación de pago, que es un acto procesal con contenido propio y específico que no se cubre con el mero hecho de "saber" la existencia del proceso, por lo no existe causal suficiente para considerar intempestiva la incidencia; máxime cuando el recurrente no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el consentimiento que hubiera tornado impertinente la invalidez pretendida; razón por la cual el argumento recursivo no podrá ser acogido”.

Por otro lado, los camaristas analizaron la cuestión relativa a si en el momento en que se cursó la intimación bajo responsabilidad de la parte actora, el nulidicente residía o no en ese lugar.

Los magistrados remarcaron que “al diligenciarse el primer mandamiento de intimación de pago en el domicilio antedicho -con fecha 30.06.09-, el oficial interviniente dejó expresa constancia de los dichos del ocupante del inmueble, quien sin identificarse, le hizo saber que los requeridos "no vivían más allí desde hacía dos (2) años y que había adquirido la propiedad en esa época"”, agregando que “la nueva diligencia practicada bajo responsabilidad de la parte actora arrojó el mismo resultado pues, en esa oportunidad, el encargado del edificio manifestó que los demandados no vivían más allí”.

Los jueces explicaron que “reviste trascendencia para decidir la materia propuesta a consideración de este Tribunal la prueba arrimada por el nulidicente Fuselli (copia de la escritura pública)”, donde surge que éste había adquirido el inmueble antes de la promoción de esta acción y, en ese acto declararon que lo adquirido estaba destinado “a vivienda única familiar y de ocupación permanente”.

Los magistrados explicaron que si bien en la mentada escritura de compraventa los accionados denunciaron como residencia el lugar donde se concretaron sin éxito las intimaciones de pago antedichas, e incluso cuando no se probó que dicho bien hubiera sido vendido, determinaron que “no puede soslayarse que el inmueble invocado por el nulidicente como domicilio real al tiempo en que se intentó notificar esta acción "- y, que fue adquirido con anterioridad al inicio de este juicio, constituye un extremo que no ha podido ser controvertido eficazmente por el recurrente pues las constancias que se desprenden del expediente dan cuenta de que aquél no habitaba el domicilio en el que se efectuó la diligencia notificatoria impugnada”.

En base a ello, la mencionada Sala ratificó lo resuelto en primera instancia al considerar que no se advierten razones que justifiquen revocar lo decidido en la instancia de grado.

Por último, en cuanto a la imposición de las costas, los jueces tuvieron en cuenta que “la circunstancia de que los informes expedidos por la Secretaría Electoral y el Registro Nacional de las Personas señalaran que los accionados tenían domicilio en la calle Bucarelli pudo haber llevado al recurrente a creerse con derecho a proceder como lo hizo en autos y revelan la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, como se pretende, que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado”.



Fuente: abogados.com.ar



Medida cautelar vs. prueba anticipada



Sucedió en la causa “Royal Vending s.a. C/ Cablevisión S.A. y otro S/ Ordinario”, en donde los Jueces de la Cámara Comercial señalaron que se ha ordenado a la producción de una prueba anticipada, solicitada por la actora y no la traba de una medida cautelar, como expresaba la demandada en sus agravios. Los Magistrados indicaron que ambos institutos tienen finalidades distintas, ya que la medida cautelar tiende a asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, mientras que la prueba anticipada tiene como fin asegurar pruebas de realización dificultosa.


Los Camaristas explicaron que en los supuestos de producción de prueba anticipada, debe conferirse la intervención de la contraria, a quién se debe citar al efecto de que tenga oportunidad de controlarla. A su vez, destacaron que si bien la designación del Defensor Oficial debe disponerse cuando no se pueda ubicar el domicilio del futuro contradictor o cuando por razones de extrema urgencia no exista tiempo para notificarlo, los Magistrados resolvieron que, en este caso, no se advierten razones para omitir la citación de la contraria y ordenar en su lugar la intervención del Defensor Oficial, ya que la empresa Royal Vending S.A. ha denunciado en su demanda el domicilio de las empresas demandadas, por lo que no se configura el desconocimiento de dicho domicilio.

Los Jueces consideraron que no cabía omitir la citación de las demandadas, y expresaron que el objeto de la pericia encomendada son los correos electrónicos, habiéndose resuelto que es correspondencia privada protegida por la Constitución Nacional en razón del reconocimiento de la libertad de intimidad y el consecuente derecho a la vida privada, concluyendo que el correo electrónico no puede ser observado por terceros, aún cuando no se empleen los medios idóneos para la reserva de sus contenidos.

No admiten recurso extraordinario por no cumplir con la cantidad de renglones por página



La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró mal concedido un recurso extraordinario debido al incumplimiento de la cantidad de renglones por página, exigido en el artículo 1º del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.


En los autos caratulados “Abecasis, Graciela Edit c/ M° J. y DDHH – Art. 3 ley 24.043 - resol. 198/08 (ex. 155.865)”, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido por el art. 1º del reglamento aprobado por la acordada 4/2007).


En base a ello, en la sentencia del 15 de marzo de 2011, resolvieron declarar mal concedido el recurso, mientras que en relación a las costas determinaron que deberán ser soportadas por su orden “atento a que la contestación del recurso adolece de idéntico defecto”.


El voto en disidencia parcial de la Dra. Carmen Argibay sostuvo que “el recurso extraordinario no () ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007”, por lo que se declara mal concedido, pero en relación a las costas dispuso su imposición al vencido, en base al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


Cabe remarcar que el dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por el voto en disidencia parcial de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni, consideraron admisible el recurso extraordinario interpuesto, por lo que entendieron que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios.

Fuente: abogados.com.ar

Elecciones 2011, ¿Qué son las elecciones primarias?



Esta año, el 14 de agosto tendremos por primera vez elecciones primarias. En este video difundido por la Cámara Nacional Electoral se explica en qué consisten.

Recomendaciones para el uso del e-mail en las empresas



Continuando con el tema de la posibilidad de que las empresas controlen el uso del e-mail que hacen sus empleados, se detallan algunas recomendaciones referidas a la privacidad y el uso de las herramientas informáticas en las empresas por parte de los empleados, de acuerdo al tratamiento que le ha dado a la cuestión la Cámara Laboral.

Los especialistas recomiendan que los empleadores adopten los siguientes recaudos ante el uso de las herramientas informáticas por parte de sus empleados:

• Establecer medidas de acceso y control a toda la información que circule por correo electrónico, para lo cual 
debe notificarse de dicha situación mediante nota o reglamento interno, debidamente firmado por todos los dependientes.

• El ejercicio de estas facultades debe ser notificado al trabajador en forma fehaciente.

• El empleador deberá arbitrar los medios para comunicar en cada mensaje de correo provisto por el empleado, 
la política de confidencialidad adoptada por la compañía.

• Dicha política deberá ser clara y contener el derecho de la firma a controlar su correcto uso, para que no se cree en el empleado una falsa expectativa de privacidad.

• En caso de 
constatarse el uso indebido del correo electrónico deberá graduarse la sanción conforme la reiteración del acto, los antecedentes del empleado, y la gravedad constatada.

• Para que no configure un acto discriminatorio, el control debe llevarse a cabo en forma alternada entre los trabajadores, salvo que existan acabadas sospechas de falta de confianza que amerite el control exclusivo a persona determinada.

• La utilización del correo electrónico, para uso personal o para desviar información confidencial de la empresa, hacia terceros o hacia el propio empleado, podrá constituir 
injuria laboral que habilite el despido con causa, sólo si la empresa advirtió de tal posibilidad a sus empleados y previo esquema gradual de aplicación de las sanciones establecidas para tal conducta.

• En dicho caso, la comunicación de la desvinculación deberá contener un detalle, lo más exacto posible, de la situación que ha configurado la injuria laboral, a fin de que no queden dudas de la gravedad de la inconducta que amerita el despido causado.

Los especialistas en derecho de alta tecnología coinciden en que, en la actualidad, es
obligación de las empresas controlar lo que hacen los dependientes. Esto siempre y cuando se respeten los principios de razonabilidad.

La Justicia considera que si el empleador pretende eliminar una práctica que toleró largamente, debe fijar nuevas reglas de comportamiento, comunicarlas adecuadamente y, de allí en adelante, sancionar las faltas que se cometan.
Si bien en los primeros fallos de este estilo los jueces consideraban que el uso abusivo del correo electrónico era causal de despido, actualmente esta tendencia se está revirtiendo.
La jurisprudencia mayoritaria entiende que, para que exista sanción, la empresa debe haber advertido previamente -mediante una notificación- al personal, que el acceso a cuentas privadas desde el trabajo está prohibido.

En la actualidad, es obligación de las compañías controlar lo que hacen sus empleados, como, por ejemplo, implementar medidas para evitar que los mismos puedan difundir información sensible a la compañía.
Eso sí, siempre respetando el criterio de razonabilidad. Si la empresa no prevé esta problemática y no se anticipa haciendo firmar una nota con las reglas a seguir, debe prevalecer la privacidad del empleado.

Extraido de iprofesional.com

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog.


¿Por qué no conviene una sociedad de hecho?



Las sociedades no constituidas regularmente o “irregulares” son aquellas que para su constitución y funcionamiento no siguen los recaudos dispuestos por la Ley de Sociedades Comerciales (19.550).

Quienes constituyen este tipo de sociedades -siendo las Sociedades de Hecho el mejor exponente- asumen serios riesgos, comprometiéndose por las operaciones realizadas, y asumiendo una responsabilidad personal frente a los terceros contratantes sin poder invocar el beneficio de excusión previsto en el artículo 56 de la Ley de Sociedades Comerciales (19.550).

Dicho beneficio es una facultad que tienen los socios de exigir a los terceros acreedores de una sociedad que no se apoderen ni ejecuten los bienes particulares de cada socio si en primer lugar no han ejecutado los bienes de la sociedad y este beneficio sólo se puede utilizar si la sociedad está constituida legalmente, es decir, si su contrato social responde a los lineamientos de la ley y está debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia.

La ley 19.550, al regular las sociedades no constituidas regularmente, establece que los socios y quiénes contrataron en nombre de la sociedad, quedarán obligados ilimitada y solidariamente, es decir, que cualquiera de los socios responde, inclusive con sus propios bienes, por las operaciones sociales efectuadas, no pudiendo invocar el beneficio de excusión, ni las limitaciones fundadas en el contrato de la sociedad.

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog.


¿Pueden las empresas o el Estado “espiar” los e-mails de sus empleados?



Ésta es una de las tantas preguntas que muchos se hicieron, al enterarse por diferentes medios, en diciembre de 2010, de que el Ministro de Economía de la Nación habría creado, a través de una resolución, un sistema a través del cual tendría autorización para abrir archivos que los empleados del Ministerio tengan en sus computadoras, disponiendo el control de claves de acceso a Internet, y prohibiendo el uso de cuentas de correo personales.

El Fiscal Ricardo Sáenz en ese momento precisó que “el e-mail corporativo es todo un tema en el sector privado, y ésta disposición para un Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional va a dar que hablar”, aclarando que el correo electrónico corporativo, es aquel proporcionado por la empresa o el Estado.

En cuanto al correo electrónico privado del empleado (Arnet, Yahoo, Hotmail, Gmail), el Fiscal expresó que su violación sin duda constituye un delito contra la privacidad, el cuál está normado en el artículo 153 del Código Penal, cuya pena de 15 días a 6 meses de prisión, agravándose dicha pena, si el delito es cometido por un funcionario público.

Por lo tanto, se ha llegado a la conclusión de que la empresa o el Estado pueden reservarse el derecho de “espiar”, siempre y cuando se haya debidamente enterado el empleado de esa política de privacidad, a través de una nota o reglamento interno firmado por todos los dependientes.

Con respecto a la posibilidad de abrir archivos que los trabajadores tuviesen en sus computadoras, el Fiscal sostuvo que es un acto ilegal, indicando que “no se puede hacer cualquier cosa, si bien son herramientas proporcionadas por el Estado. El empleado tiene una legítima expectativa de privacidad sobre, por ejemplo, las fotos familiares que pueda almacenar en su PC”.

Con respecto a la política de confidencialidad debe ser clara y precisa, y en caso de notarse un uso indebido del correo electrónico, deberá imponerse la sanción correspondiente, teniendo en cuenta la reiteración del acto, antecedentes del trabajador, y la gravedad del hecho, conllevando a una ofensa o injuria laboral, habilitando el despido del empleado. En este sentido, las empresas tienen la obligación de controlar lo que hacen los dependientes, siempre y cuando se respeten los principios de la razonabilidad, debiendo prevalecer la privacidad del trabajador.

Extraido de iprofesional.com

Se permite la transcripción de esta nota siempre que sea íntegra y se incluya un link a este Blog.


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